Artículo 54

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA NORMA

    Los legisladores de 1967, sin contar con especiales antecedentes al respecto, en un deseo de completar la regulación de la llamada doctrinalmente «comunidad postmatrimonial», y una vez previsto lo concerniente a la misma en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, elaboraron un segundo precepto, el artículo 54 de la Compilación, determinando la manera de proceder en la administración de los bienes de la comunidad conyugal disuelta en los casos en que esta disolución no hubiera sido provocada por la muerte de uno de los consortes.

    Nació así este artículo 54, que en su redacción de 1967 establecía el siguiente orden de prelación para determinar esa administración:

    1. En todo caso, si existía acuerdo entre los cónyuges, la administración se regiría por lo que éstos determinasen.

    2. No existiendo tal acuerdo, la administración correspondería al «cónyuge inocente o de buena fe», siendo único.

    3. No existiendo «cónyuge inocente o de buena fe», o siéndolo ambos, sería el Juez correspondiente el que resolvería en orden a dicha administración, atendidas las circunstancias del caso.

    Aquel precepto tenía entonces sentido, en la medida en que respondía a unos determinados criterios, entonces vigentes, en materia de disolución de la sociedad conyugal. Recordemos que, de conformidad con el entonces artículo 52 de la Compilación aragonesa, en relación con los artículos 1.417 y 1.433 del Código civil (también en su redacción anterior), esa disolución podía tener lugar por las siguientes causas: acuerdo entre los cónyuges, declaración de nulidad del matrimonio, separación conyugal y separación de bienes por causa de interdicción civil o declaración de ausencia de uno de los cónyuges.

    Con arreglo a ello, la norma del artículo 54 era coherente. Si la disolución de la sociedad conyugal podía producirse sin que entre los cónyuges hubiera lo que podríamos llamar «controversia», es lógico que la administración provisional de los bienes del matrimonio se pudiera realizar de mutuo acuerdo entre ellos; por ejemplo, en muchos casos de nulidad, en los de separación pactada o, simplemente, cuando la propia disolución de la comunidad matrimonial fuera el objeto principal del pacto entre marido y mujer. Coherente y lógica también la llamada que el texto foral del 67 hacía al «cónyuge inocente o de buena fe», dados los criterios entonces imperantes, especialmnte en matria de separación matrimonial, con la posibilidad de que la correspondiente sentencia judicial se pronunciase sobre la buena o mala fe, sobre la inocencia o culpabilidad de alguno de los cónyuges o de ambos; la Compilación «premiaba» en tales casos a aquel de los consortes declarado «inocente o de buena fe», concediéndole la administración de los bienes de la «comunidad postmatrimonial».

    Todo esto deja, sin embargo, de tener sentido a raíz de la reforma experimentada por el Código civil, en materia de nulidad, separación y divorcio, producida por la Ley de 7 julio 1981, en donde el nuevo legislador postconstitucional trataba de eludir las referencias a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges y, en todo caso, no atribuyendo a las mismas especiales consecuencias civiles.

    Ello fue el motivo de que ya la primera Comisión de Juristas de Aragón, encargada de elaborar el borrador de reforma de la Compilación aragonesa para su adaptación constitucional, advirtiera la conveniencia de modificar el texto del artículo 54. Una advertencia y una modificación que fueron obras del Pleno de la Comisión, ya que la ponencia encargada de elaborar los criterios de la reforma en esta materia no planteó reforma alguna de este precepto foral.

    En efecto, en la sesión que la Comisión celebró el 8 febrero 1982 se suscitó un interesante debate sobre los miembros que deseaban la desaparición del texto legal de toda referencia a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, y los que preferían su mantenimiento, tesis esta última especialmente defendida por el profesor Lacruz Berdejo, que en aquella Comisión prosperó, acordándose la no modificación entonces del artículo 54 de la Compilación.

    Fue, sin embargo, la posterior Comisión aragonesa, la asesora sobre el Derecho Civil Aragonés, de la Diputación General de Aragón, la que, retomando el tema, propuso la reforma de dicho artículo, formulando una primera redacción en su sesión del 26 septiembre 1984, que, ligeramente modificada, pasaría, como texto definitivo del precepto, al proyecto de reforma de la Compilación, remitido por el Gobierno aragonés a las Cortes de Aragón.

    Allí, y en el trámite de enmiendas, fueron dos las que a este precepto se presentaron, sin que ninguna de ellas prosperara. La primera, de menor contenido, formulada por el Partido Aragonés Regionalista (la número 57), pretendía sustituir la referencia al Juez de Primera Instancia por el Juez de Distrito. La segunda, de...

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