Artículo 534 y 535

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Inseparabilidad de las servidumbres

    El principio de inseparabilidad de las servidumbres queda consagrado en el artículo 534. Inseparabilidad que queda concretamente referida en el precepto a la finca a que activa (dominante) o pasivamente (sirviente) afecta. Lo que, sin duda, es expresión pensada en relación a la servidumbre predial, que exige la existencia de dos predios; mas con respecto a las servidumbres personales del artículo 531, en las que no existe predio dominante, la inseparabilidad se concreta al fundo sirviente o gravado, al que pasivamente afecta, sin que se mencione en el precepto la inseparabilidad de su titular en las personales.

    Y es que, en definitiva, el derecho de servidumbre, en cuanto derecho real, constituye activa y pasivamente (o sólo pasivamente) una cualidad del fundo.

    La razón está, en cuanto al predio dominante, en que la situación de poder que confiere a su titular se funda en la «utilidad» o en su caso la «necesidad», que la servidumbre proporciona o satisface, precisamente, al fundo al que beneficia. De manera que la ventaja que encierra la servidumbre no puede ser atribuida por el propietario del dominante a un predio distinto; ni siquiera a un fundo distinto del beneficiado por la servidumbre que perteneciera al mismo propietario. Se habla así de «adherencia» al fundo en virtud de que la servidumbre se constituyó teniendo en cuenta las características particulares que determinaron su «utilidad» o su «necesidad».

    Desde este punto de vista, cabría pensar en la posibilidad de transferirla en beneficio de otro fundo de idénticas características del dominante que hiciera permanecer la utilidad o la necesidad, no alterando su naturaleza ni su contenido, pero ello supondría la existencia de una servidumbre distinta, extinguiendo, o no, la primera. De lo contrario, desde el punto de vista del sirviente, aumentaría, además, el gravamen que la servidumbre implica. La servidumbre cubre una específica utilidad o necesidad del dominante, no de otro predio distinto. La excepción la autoriza la ley para la servidumbre de aguas, a la que después se aludirá.

    Las consecuencias de la inseparabilidad se centran: en que el predio sirviente continúa gravado, aunque se transmita a un tercero; en que el dueño del dominante no puede transmitir la servidumbre sin transmitir también la titularidad del predio; y, por último, que no puede el dominante transmitir la propiedad del predio conservando la titularidad de la servidumbre, la cual se transmite sin necesidad de crear para su transferencia un título especial y distinto del que produce la transmisión del predio 1.

    Sin embargo, parece posible transferir, en determinadas servidumbres, la utilidad que para el dominante pueda resultar por medio de una relación personal o de crédito, si tal utilidad puede objetivarse sin que el adquirente haya de actuar ningún poder directo sobre el fundo gravado. Por otra parte, la utilidad puede excluirse mediante pacto expreso al...

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