Artículo 533

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Positivas y negativas

    1. El contenido de la servidumbre y criterio de distinción

      El valor de esta distinción de las servidumbres en «positivas» y «negativas» se centra en su contenido, de la misma manera que las distinciones ya examinadas se refieren al modo de ejercicio y a la manera de manifestarse.

      En realidad, el párrafo segundo de este artículo muestra que la servidumbre «positiva» se determina según un criterio: excluye para el dueño del predio sirviente la facultad de impedir la injerencia del dominante en la esfera de poder sobre su predio, en cuanto le obliga a «dejar hacer» al dominante; mientras que la «negativa» se determina según criterio de que excluye alguna particular actividad del dueño del predio gravado al prohibirle hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. En suma, no impedir que el dominante haga, en las positivas, y no hacer en las negativas.

      Desde el punto de vista del titular del predio gravado o sirviente, todas las servidumbres aparecen como «negativas», porque, en definitiva, tanto una como otra le imponen un deber de abstención. Lo que sucede es que tal deber de abstenerse, impuesto al sirviente, no es el «quid» de la distinción, sino el deber general de respeto al ejercicio del derecho de otro, la servidumbre, en cuanto situación jurídica de poder concreto sobre fundo ajeno, siempre elimina la facultad del sirviente de hacer o de impedir la injerencia del dominante.

      La tendencia a describir las servidumbres desde el punto de vista pasivo determina que ya desde el Derecho romano 1 se hable del pati y y del non facere como contenido de las servidumbres, aunque el contenido afecte más bien a la posición jurídica del dominante. Y así, es «positiva» la servidumbre que autoriza al titular a hacer algo en finca ajena, cuyo titular gravado debe soportarlo; y es «negativa» la que, como contenido del poder que atribuye, permite impedir que el dueño gravado haga lo que podría hacer en su fundo si la servidumbre no existiera. Para el titular del predio gravado significa una abstención, un «no hacer», pero referido a una facultad concreta.

    2. El principio «servitus in faciendo consistere nequit» y el artículo 533

      Lo que antecede -que concuerda con el principio enunciado-, en cuanto consiste la positiva en «dejar hacer» y la negativa en abstenerse de hacer, parece en contradicción manifiesta con el artículo 533 que se comenta, porque el precepto llama también «positiva» la que atribuye al dueño del predio gravado o sirviente «la obligación de hacer una cosa por sí mismo». En tal caso resulta que, para el sirviente, la servidumbre consiste en un hacer y para el dominante el poder exigir que el sirviente lo haga, originando frente al principio servitus in faciendo consistere nequit una figura, de siempre considerada como una excepción, ya desde el Derecho romano: una servitus in faciendo 2.

      Excepción singularísima, concretada en la servitus oneris ferendi, en la que el propietario del fundo sirviente no sólo tenía que soportar en la pared o columna propias el peso de la construcción vecina, sino que además debía restaurarlas y mantenerlas, salvo la facultad del abandono liberatorio, y cuya explicación se ha buscado3 en un principio de justicia, porque si se le hubiera impuesto al dominante el deber de reparación, el propietario de la pared o columna sirviente se hubiera enriquecido indebidamente.

      Se ha dicho4 que nuestro artículo 533, al imponer al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo por sí mismo, da consagración...

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