Artículo 531

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Sobre la denominación, concepto y contenido de las servidumbres personales

    1. Consideraciones generales

      Junto a la categoría de las servidumbres prediales, descrita en el artículo anteriormente comentado, este artículo 531 describe las a veces denominadas, significativamente, servidumbres «irregulares» o «anómalas» 1 o, simplemente, servidumbres «personales».

      En realidad, la «anomalía» de la figura aquí descrita aparece de su designación como servidumbre (personal), denominación que tradicionalmente venía utilizándose, además de para las prediales, para el usufructo, el uso y la habitación. Aunque el Derecho romano reservó la denominación de servitutes para las prediales, parece que más tarde, contraponiendo a éstas el usufructo, quedó incluido en la categoría general de las servidumbres, junto al uso y la habitación, bajo el nombre de servidumbres «personales».

      Nuestro Código, en el Título VI de este Libro, se ocupa del usufructo, del uso y de la habitación, sin denominarlos servidumbres «personales», pero también es cierto que este artículo 531 tampoco designa los derechos que describe como servidumbres «personales», sino que habla de ciertos gravámenes que pueden constituirse en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada; figura a la que llama «servidumbre» que «también» puede constituirse. De donde resulta que nuestro Código destierra la denominación de «servidumbres personales», y que estas «servidumbres», a las que alude el artículo 531, son tan «anómalas» que ni coinciden con las «prediales» -que son de titularidad ob rem y exigen la existencia de dos predios- ni con las tradicionalmente denominadas «personales»2.

      La actitud del Código respecto a esta categoría de derechos, que considera «también» servidumbre, vino posiblemente determinada por el concurso de varias influencias: sobre el Proyecto de 1851, y en el comentario inicial al título «Del usufructo, uso y habitación», escribió García Goyena que «el miedo de hacer revivir ideas añejas de feudalidad pudo parecer causa bastante al legislador francés para no consagrar positivamente esta división (servidumbres personales y reales)»... y que «el silencio de aquel Código se nota igualmente en el nuestro no por los vagos temores o recuerdos de feudalidad, sino por no hacer una excepción al método seguido en todos los Códigos modernos» 3. Lo que no dejó de considerarse una «injustificada preocupación incapaz de legitimar tales innovaciones» 4.

      Pero el Código no hace sino cumplir lo previsto en la Base 12 de la Ley de 11 mayo 1888 al disponer que «el usufructo, el uso y la habitación se definirían como limitaciones del dominio y formas de su división». De manera que, en definitiva, el Código se aparta del criterio tradicional de nuestra legislación. Destierra la denominación y el concepto de las servidumbres «personales» referido al usufructo, uso y habitación, y crea en este artículo una categoría de servidumbres juzgadas, unas veces como una complicación del problema jurídico de las servidumbres personales al no aparecer el alcance positivo, y aun el verdadero sentido del artículo 531 5, y otras como «una inconsecuencia lamentable que no hay más remedio que criticar severamente», pues pueden referirse a «derechos de otra índole u obligaciones personales»6. En cambio, es también opinión, pero contraria, la de que las situaciones contempladas en el artículo 531 pueden justamente recibir este nombre como servidumbres «personales» strictu sensu 7, y no «personales irregulares», porque en nuestro Derecho ya no hay más servidumbres «personales» que las del artículo 531 8.

      Claro está que si el artículo 531 está situado bajo la rúbrica «De las servidumbres», genéricamente descritas como prediales en el artículo anterior, y este 531 se dirige a admitir que «también» pueden establecerse servidumbres sin predio dominante, parece que la «anomalía» o «irregularidad» no es con respecto a las antiguas «personales», que el Código no menciona como tales servidumbres, sino con respecto a las prediales, que sí describe el artículo anterior. Si de irregularidad hay que hablar serían esas servidumbres del artículo que comentamos servidumbres «prediales irregulares», porque aun pudiendo tener el contenido de una servidumbres predial, falta el predio dominante y se atribuye la titularidad a un sujeto individualizado.

      De manera que todo beneficio que pueda extraerse de un feudo ajeno, independientemente de ser o no titular de otro fundo, puede ser contenido de un derecho de servidumbre, siempre que el derecho atribuido presente las características precisas para configurarlo así. Porque también cabe atribuir a un sujeto tales utilidades por medio de un derecho de crédito.

      Que los derechos de usufructo, uso y habitación -antiguas servidumbres personales- hayan dejado de denominarse «servidumbres» tiene su justificación no sólo en el disfavor con que el legislador francés de 1804 miró incluso la palabra «servidumbre» (ante la idea de rechazar cuanto pudiera evocar conceptos feudales), sino en que supone volver al sistema romano y porque son muchas las diferencias específicas entre estos derechos y las servidumbres. Lo que significa que el artículo 531 admite servidumbres «irregulares», que al poder establecerse, no en beneficio de otro fundo, sino de una persona o comunidad, llamamos «personales»; significa que el legislador español no consideró que el reconocimiento de tales servidumbres pudiera multiplicar hasta el infinito los vínculos sobre los fundos, ni producirían el inconveniente de despreciar la propiedad y limitar su tráfico -consideraciones que aconsejaron su exclusión al legislador italiano de 1866 9-, y significa, por último, que aunque el Código contempla como tales servidumbres «personales» las de pastos, leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, en los artículos 603 y 604, es lo cierto que nada impide la constitución de servidumbres personales atípicas por la vía del artículo 594, siempre que reúnan los caracteres de estos derechos.

      Algún comentarista 10, con el más amplio criterio, considera incluidos en el artículo 531 «cualquier derecho de uso determinado, o privación de un uso, en pro de una o varias personas, independientemente de la idea de un fundo».

    2. Caracteres del derecho real de servidumbre personal: criterios jurispruderciales

      Lo dicho anteriormente deja planteadas dos cuestiones: una, la que se refiere a que también los derechos de usufructo, uso y habitación podrían en principio incluirse en tal concepto, lo que puede resolverse sobre la base de que éstos son derechos típicos, mientras lo que contempla el artículo 531 como servidumbres que «también» pueden constituirse -además de las prediales- serían derechos reales menores, cuyo contenido puede coincidir con el de una predial, pero con una función económico-social diferente -el beneficio de una persona 11-, o tener incluso un contenido que por su carácter circunstancial no puede ser objeto de una servidumbre predial.

      Pueden tener carácter típico -supuesto de las mencionadas (que no descritas) en los artículos 603 y 604-, o atípico, puesto que el sistema de numerus apertus de derechos reales lo permite. Y así, el artículo 531 significa el expreso reconocimiento de que tales derechos son «también» servidumbres, aunque servidumbres «personales».

      Lo que conduce a la segunda...

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