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- Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales
- Título Primero. Impuestos Especiales de Fabricación
Artículo 53: Normas particulares de gestión
Artículo 53.—NORMAS PARTICULARES DE GESTION
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, tendrán la consideración de fábrica:
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del Impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 4 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se sometan productos objeto del Impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por «transformación química», cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.
2. No obstante lo establecido en el apartado 10 del artículo 4, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del Impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el Impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.
3. No obstante lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del Impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del Impuesto en estos supuestos.
4. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho Impuesto, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en Derecho.
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se observarán las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en la tarifa 2.ª a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el...
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