Artículo 53

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. PLANTEAMIENTO

    La doctrina da en llamar «comunidad postmatrimonial» l a la que surge sobre los bienes pertenecientes a la disuelta sociedad conyugal y cuya duración abarca desde el instante mismo de dicha disolución hasta el momento en que se lleva a cabo la efectiva liquidación con la consiguiente adjudicación de los bienes anteriormente matrimoniales.

    Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, con referencia exclusivamente al Derecho del Código civil (aunque con criterios algunos de los cuales son también válidos para el Derecho aragonés), afirman de esta especialidad lo siguiente: «... en el momento mismo de la disolución (de la sociedad de las gananciales) deja de regir el estatuto que hasta entonces gobernaba todos los bienes de los cónyuges... la masa común continúa existiendo, y siendo titulares de ella los cónyuges o, en lugar del premuerto, sus herederos... la antigua masa de gananciales ya no es el patrimonio de un consorcio conyugal; desaparecida su finalidad y cegadas las fuentes que lo nutrían, su régimen va a ser el de cualesquiera conjuntos de bienes en cotitularidad ordinaria; cada partícipe tiene, sobre el conjunto, una cuota independiente, homogénea y alienable; el correspondiente drecho a intervenir en la administración de las cosas comunes, y acción para pedir la división, gobernándose la comunidad por el normal régimen de mayorías para la gestión y de unanimidad para los actos de disposición»2.

    Y, más específicamente, para la comunidad surgida tras la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, concretan: «El cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto... continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad parciaria, abarcando un conjunto de cosas, derechos reales y créditos, gravado con las deudas y obligaciones de reembolso... Aparte de las normas relativas a la liquidación de la comunidad hereditaria, serán aplicables a esta situación... las de la copropiedad, en la misma forma y medida que a la indivisión sucesoria... Los herederos reciben la misma posición que hubiera tenido su causante en la comunidad disuelta...»3.

    Una especial situación de comunidad apenas regulada con normas propias en la generalidad de los ordenamientos civiles. Así, el Código dedica solamente tres artículos (los 1.401, 1.402 y 1.408) a regular aspectos parciales de la misma, remitiendo -expresa o tácitamente- a la normativa propia de la comunidad hereditaria.

    En este punto radica ya la primera diferencia fundamental entre el régimen del Código y el de la Compilación aragonesa: en ésta, su artículo 53 contiene una serie de normas muy concretas tendentes a regular aspectos de gran trascendencia -no todos- de la «comunidad post-matrimonial» que nace en el Derecho aragonés tras la muerte de uno de los cónyuges (la disolución de la sociedad conyugal por otras causas también tiene una específica regulación, contemplada en el artículo 54 del texto foral, que estudiaré seguidamente).

    Este artículo, el 53 de la Compilación aragonesa, goza en este ordenamiento territorial de una importante raigambre, en la medida en que la mayor parte de sus disposiciones se contemplaban ya en el anterior Apéndice de 1925.

    Como se explica en las notas b y c de estos comentarios, el actual artículo 53 surgió tras una decantación de los diferentes Anteproyectos de Compilación, basados todos ellos, a su vez, en el texto foral del 25.

    Así, la idea del cónyuge sobreviviente como administrador del patrimonio anteriormente consorcial, ahora en liquidación, encuentra sus raíces en el artículo 55-3 del Apéndice, que atribuía al supérstite la facultad de custodiar los bienes del disuelto matrimonio.

    Igual origen, y basada en el mismo precepto, la no menos importante facultad del cónyuge viudo de poder satisfacer, con cargo a dichos bienes, las deudas exigibles que legalmente puedan repercutir sobre ellos.

    Y del mismo modo, en el artículo 72, regla sexta, del citado Apéndice foral se encuentra el antecedente inmediato de la especial atribución que la Compilación confiere al viudo o a la viuda para poder efectuar donaciones, con cargo a los bienes de la disuelta sociedad conyugal (y aun de de los privativos del premuerto), a favor de los hijos que vayan a contraer matrimonio.

    Precisamente, y en relación con esta materia, resulta curioso que en el proceso de elaboración de la vigente Compilación fuera la Comisión de Códigos de Madrid, y no la aragonesa de codificación, la que propusiera el renacimiento de esta especial disposición foral. En efecto, ninguno de los Anteproyectos de la Comisión de Jurisconsultos aragoneses la reprodujo, siendo así que los diferentes borradores estaban directamente inspirados en el texto del Apéndice del 25, que, según lo expuesto, también contenía esta norma. Por una vez, la Comisión General de Codificación fue más foralista que la propia Comisión aragonesa.

  2. CONTENIDO DE LA NORMA

    Una vez hecho el planteamiento que antecede, interesa ahora analizar pormenorizadamente el contenido del precepto objeto de estos comentarios, con obligada referencia comparativa al Derecho del Código civil, dadas las profundas diferencias con que la misma materia es tratada en uno y otro cuerpo de Derecho, la Compilación y el Código.

    1. EL CÓNYUGE VIUDO, ADMINISTRADOR

      Surge ya aquí una primera y fundamental diferencia entre la normativa de la Compilación y la del Código. Para éste, según criterio general de la doctrina española, la «comunidad postmatrimonial» exige una administración conjunta de todos sus partícipes, o sea, del cónyuge viudo y de los herederos del premuerto. Una administración común que, a falta de especial normativa aplicable, se rige por la correspondiente a la comunidad de bienes4, conforme a la cual dicha administración queda sujeta a los acuerdos adoptados mayoritariamente por sus partícipes (artículo 398 del C. c). En la práctica, y en situaciones normales de «comunidad postmatrimonial», para los actos de administración de los bienes que la integren se precisará de la concurrencia del cónyuge viudo y alguno de los herederos del premuerto (que, juntos, representarán, normalmente, más del 50 por 100 de los respectivos intereses en la comunidad). Así, ningún acto de administración podrá realizarse sin contar con el cónyuge supérstite, pero tampoco éste podrá por sí solo realizarlos sin contar con algunos de los coherederos.

      A diferencia de ello -sustancial diferencia-, en la «comunidad postmatrimonial» nacida al amparo del Derecho aragonés, el cónyuge viudo, por expresa disposición de este artículo 53, es el único administrador de los bienes que la integren. Una previsión que guarda estrecha relación con igual facultad atribuida al cónyuge supérstite en la llamada «comunidad conyugal continuada» (ver art. 65 de la Compilación, a cuyos comentarios me remito); no en vano algún autor aragonés califica a esta «comunidad postmatrimonial» de «comunidad conyugal provisionalmente continuada» 5.

      Como tal administrador, el cónyuge viudo aragonés, y respecto de todos los bienes integrantes de la disuelta sociedad conyugal con su premuerto esposo, goza de las facultades ordinarias de administración, en los términos en que las mismas son catalogadas como tales en la civilística moderna. La Compilación, siguiendo un criterio tradicional, marca a este respecto una pauta importante, atribuyendo al cónyuge viudo las facultades precisas para el «normal desarrollo de los negocios comunes» y para «la conservación de los bienes». El Apéndice del 25 habla de «los actos indispensables para que no se interrumpan las operaciones agrícolas, industriales o mercantiles de interés para la sociedad conyugal». A mi juicio, esta expresión «de interés» daba a entender que las facultades administradoras del viudo no se limitaban sólo a los negocios que hubieran sido comunes del matrimonio, sino también a aquellos otros privativos del premuerto, en la medida en que las operaciones relativas a los mismos revertían en indudable interés para la comunidad conyugal, ahora la «postmatrimonial». En cierto modo es lo que ahora viene a decir también la Compilación cuando atribuye al cónyuge supérstite facultades tendentes a «la conservación de los bienes»; probablemente, todos, no sólo los que fueron comunes del disuelto matrimonio, sino también los que pertenecieron con carácter privativo al cónyuge premuerto (criterio que parece confirmar el párrafo 2 del artículo 53, que comentaré más adelante).

      Y todas estas facultades de administración las tiene el cónyuge viudo aragonés por sí solo, es decir (y a diferencia del sistema del Código), sin contar con la intervención de los herederos del fallecido (o, en general, presuntos partícipes en los bienes de la disuelta sociedad conyugal).

      Tales herederos, y durante el período que dure la «comunidad postmatrimonial», sólo podrán exigir del cónyuge viudo la adopción de las cautelas que para el usufructo de viudedad dispone la propia Compilación foral. Tales cautelas suelen consistir en la formación de inventario de los bienes de la disuelta sociedad conyugal, y en la prestación de una fianza apropiada, ambas por parte del cónyuge viudo (ver art. 80 de la Compilación y los comentarios al mismo dentro de esta obra). Para la adopción de ambas medidas cautelares no se precisa en Aragón la intervención judicial: basta con que alguno de los herederos (y no necesariamente todos) lo solicite directamente al cónyuge viudo administrador y éste las ponga en práctica voluntariamente. Y entre tanto el inventario no se formaliza y la fianza no se presta, también cualquiera de los herederos podrá solicitar del Juzgado de Primera Instancia competente la adopción de cualesquiera otras medidas de aseguramiento (ver art. 81 de la Compilación y sus correspondientes comentarios); aunque nada impide, desde luego, que tales medidas provisionales de aseguramiento sean prestadas voluntariamente por el cónyuge administrador, sin necesidad de intervención judicial alguna.

      Por fin, y en lo que a...

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