Artículo 52

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón

Es éste un precepto que, como tantos otros de la Compilación, por su expresa remisión al Código civil hace referencia a una serie de cuestiones no específicamente aragonesas y que el Derecho aragonés asume como propias por esa su explícita aceptación de la normativa del Código. Por ello mismo, no parece que estos comentarios deban extenderse más allá de lo propiamente aragonés, de lo que de singular tenga este artículo por comparación con aquellos del Código a los que se remite.

  1. ORIGEN DE LA NORMA

    El actual artículo 52 de la Compilación aragonesa tiene su origen inmediato en la Ley autonómica de reforma de 21 mayo 1985 de las Cortes de Aragón.

    La necesidad de un nuevo texto legal en esta materia fue ya advertida por la primera Comisión de Juristas de Aragón, encargada de la elaboración del borrador que sirviera de antecedente al proyecto de ley (entonces, del Gobierno de la Nación) de revisión del texto compilado aragonés. La siguiente Comisión, la Asesora de Derecho Civil, de la Diputación General de Aragón, hizo suyos los trabajos preparatorios de la anterior.

    No se trata en este caso de un supuesto propiamente de adaptación constitucional de la Compilación (base de aquella primera reforma autonómica de 1985), sino de acomodación formal de la misma al Código civil. En efecto, la redacción dada al precepto foral en 1967 contenía una referencia expresa al artículo 1.417 del Código, el cual habría de ser sustancialmente modificado posteriormente a través de la Ley estatal de 13 mayo 1981. A partir de ella, el contenido normativo de aquel artículo (y el del 1.433, al que expresamente se remitía) ha sido sustituido por los nuevos artículos 1.392 y 1.393 (completados, a su vez, por los dos siguientes).

    El desfase formal de la Compilación aragonesa era, pues, en este aspecto evidente. Es cierto que en la medida en que el artículo 1.417 del Código había quedado plenamente sustituido por los actuales 1.392 y 1.393, con buen criterio podía pensarse que, pese a lo que la letra de la Compilación dijese, en el Derecho aragonés eran también de aplicación estas nuevas normas. Sin embargo, no menos cierto es que una interpretación más rigurosa y estricta, que partiera de la autonomía normativa de Aragón (claro está, desde la constitución de su nuevo Parlamento regional en 1983), podía conducir a conclusiones contrarias: una reforma de tan importante alcance normativo, sustantivo y formal, como la llevada a cabo con los nuevos artículos 1.392 y 1.393 del Código civil, podía no tener por qué ser aplicada en Aragón si su órgano legislativo autónomo no la aceptaba expresamente.

    Una vez más se planteaba en esta región la problemátima de las expresas remisiones de la Compilación foral al Código civil y las consecuencias que por ello se derivan para el Derecho aragonés ante cualquier modificación de los preceptos del Código a los que el texto foral se remite l.

    Era, pues, no sólo conveniente, sino incluso necesario que el legislador autonómico aragonés, y a propósito de la primera reforma legislativa de la Compilación, se plantease abiertamente la cuestión para regularla de una u otra manera: bien con criterios propios y originales, bien aceptando una vez más los baremos normativos del Código.

    Por ello, la Comisión de Juristas de Aragón, entendiendo que las modificaciones habidas en el Código en esta materia producían ese desfase normativo a que me vengo refiriendo, decidió emprender la reforma del artículo 52 de la Compilación, optando aparentemente por una asunción de los nuevos criterios normativos del Código, de modo similar a como había hecho el legislador de 1967.

    La Comisión elaboró así un nuevo precepto que, sin modimicación alguna, quedó integrado en el proyecto de ley que la Diputación General de Aragón remitió a las Cortes regionales para la revisión y reforma de la Compilación aragonesa. El texto del proyecto coincide casi totalmente con la definitiva y actual redacción del nuevo artículo 52, sin apenas debate ni alteración en la fase de discusión del mismo en las Cortes de Aragón2.

  2. CAUSAS COMUNES Y CAUSA PROPIA DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL LEGAL EN ARAGÓN

    Decía más arriba que aparentemente el legislador aragonés de 1985, al reformar el artículo 52 de la Compilación, había asumido plenamente los nuevos criterios normativos del Código civil en materia de disolución de la comunidad conyugal aragonesa. Y también puede creerse que aparentemente ha mantenido una causa singular de disolución en el número 1.° del precepto. La realidad, por el contrario, es que tal identidad normativa entre ambos textos legales -Compilación y Código- no es absoluta, y que el texto foral aragonés contiene una singularidad en la materia; pero la misma no es, ni mucho menos, la que parece derivarse de su número 1.°. Veamos ambas cuestiones.

    En primer lugar cabe afirmar, sin lugar a dudas, que la expresa remisión que el número 2.° del artículo 52 del texto foral hace a los artículos 1.392 y 1.393 del Código presupone la plena aceptación por el Derecho aragonés de las nuevas (y renovadas) causas que para la disolución de la sociedad de gananciales prevé éste. Son causas perfectamente adaptables a la comunidad conyugal aragonesa3; una suerte, pues, de causas comunes a la sociedad de...

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