Artículo 502

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. PÁRRAFO PRIMERO: ABONO DEL INTERÉS LEGAL

    Lo dispuesto en este párrafo pone de relieve el criterio -poco estimulante- que preside el régimen de reparaciones en el Código civil.

    A cambio del abono del cinteras legal» puede colocarse al nudo propietario en una situación difícil, ya porque carezca de la suma necesaria para sufragar la reparación, teniendo por su parte que acudir al crédito con interés más alto o ya porque no le convenga tal reparación.

  2. PÁRRAFO SEGUNDO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    Faculta al usufructuario para hacer dichas mejoras: «podrá hacerlas? el usufructuario.

    En tal caso, el criterio legal se funda en el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro, y, por eso, tiene derecho a exigir del propietario el «aumento de valor», no al tiempo en que se hizo, sino al concluir el usufructo.

    Resuelve en favor del usufructuario el conflicto entre el propietario -que no hizo la reparación, pese a ser «indispensable para la subsistencia de la cosa»- y el creador del valor económico nuevo, superior al primitivo, en virtud de un principio de equidad, evitando el enriquecimiento de uno de los patrimonios -enriquecimiento indirecto del propietario- a costa del otro sin causa legítima.

    Esta medida cubre doble objetivo:

    - Sanciona el resultado de una abstención.

    - Sirve de cálculo de la reparación.

  3. PÁRRAFO TERCERO: FORMA DE GARANTÍA

    Este párrafo final del artículo 502 establece un derecho de retener que suscita las dudas de si en rigor se trata de una forma especial de retención y de si sólo se limita al supuesto en el precepto de las reparaciones extraordinarias. Extinguido el usufructo, viene obligado el usufructuario a entregar las cosas usufructuadas, salvo si ostentara algún derecho de retención sobre ellas (sentencia de 1 junio 1926).

    Con relación a la primera duda de las apuntadas, Puig Brutau entiende que es más bien un derecho de anticresis, puesto que permite al usufructuario, cuando ya se extinguía su derecho, recolorando la propiedad plena el nudo propietario percibir los productos suficientes para el reintegro. Díez-Picazo y Gullón advierten también que este precepto autoriza no sólo un derecho de retención de la cosa objeto del usufructo, sino un derecho a reintegrarse con sus productos, lo que no es propio de la pura retención: es una figura cercana a la anticresis (artículo 1.881). Por eso, los créditos garantizados deben ser también distintos. Con relación a la segunda, Albaladejo opta por la interpretación...

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