Artículo 50

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. INDICACIÓN GENERAL

    El Registro Civil proclama la verdad oficial sobre el estado civil de las personas (cfr. art. 2.° L. R. C.) y está bajo la salvaguardia de los Tribunales. De ello son consecuencias: 1.a El Registro queda cerrado a todo título incompatible. 2.a El Registro -agotados los recursos contra la calificación registral (cfr. art. 29, II, L. R. C.)- sólo puede rectificarse por vía judicial. Una y otra regla rigen, en general, en todo tipo de inscripciones (cfr. arts. 123 R. R. C. y 92 L. R. C.) y lo que hace el artículo 50 de la L. R. C. es confirmarlas en cuanto a las inscripciones de filiación.

    Ahora bien, la regla que exige la intervención judicial no tiene carácter absoluto. De una parte, porque hay casos singulares en que la misma Ley prevé que la inscripción de filiación pierda su fuerza en virtud de títulos distintos de una sentencia: básicamente, por la declaración de determinada persona. De otra, porque para todo tipo de inscripciones la Ley, atendiendo a necesidades prácticas, ha permitido, en supuestos muy determinados y adoptando especiales garantías, que sea posible la rectificación en virtud de expediente.

  2. CASOS EN QUE LA INSCRIPCIÓN DE FILIACIÓN PIERDE SU FUERZA EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN DE DETERMINADA PERSONA

    1. CASOS EN QUE BASTA LA SIMPLE DECLARACIÓN DE UNA PERSONA

      1. La inscripción de la filiación materna no matrimonial contenida en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo en virtud de la declaración y el parte o comprobación reglamentaria. La mención de esta filiación podrá suprimirse «por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el Encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente» (cfr. art. 47, III, L. R. C.) (cfr. comentarios a los arts. 47 L. R. C. y 182 R. R. C; en el comentario del art. 47 L. R. C. se cuestiona si realmente subsiste todavía esta facultad de desconocimiento).

      2. La inscripción de la filiación paterna no matrimonial en las hipótesis en que, conforme al artículo 124, II, del C. c, puede suspenderse la eficacia de la inscripción a simple petición de la madre [cfr. II-6-E), comentario del art. 49 L. R. C. y comentario del art. 188 R. R. C.].

      3. La inscripción de la determinación legal de la filiación de un menor o incapaz cuando resulte que los progenitores fueren hermanos o consanguíneos en línea recta. Alcanzada por el menor o incapaz la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar tal determinación si no la hubiere consentido (cfr. art. 125 C. c.) [cfr. II-4-D), comentario del art. 49 L. R. C.].

    2. CASOS EN QUE, ADEMÁS, SE REQUIERE EXPEDIENTE

      Hay casos en que para que pierda la inscripción su fuerza es básica la declaración de una persona, pero, con todo, ha de seguirse, para conseguir ese efecto, un expediente. Nos referimos a las inscripciones de filiación matrimonial practicadas por darse en los nacidos de mujer casada la presunción de paternidad del marido, cuando el nacimiento se produjo dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio. La inscripción de paternidad -y el carácter matrimonial de la filiación materna- podrá ser cancelada si se declara por expediente especial que se ha producido debidamente declaración auténtica del marido para destruir la presunción (cfr. IV, comentarios de los arts. 48 L. R. C. y 184 R. R. C).

  3. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS DE FILIACIÓN DEFECTUOSOS

    1. INDICACIONES GENERALES

    De los dos sentidos que en Derecho registral tiene el término rectificación, ahora interesa el estricto, es decir, las actuaciones que tienen por fin suprimir, corregir o completar los asientos defectuosos por haber sido practicados sin cumplir con las exigencias legales, o por no ser congruentes, en cuanto al hecho que proclaman, con la realidad jurídica.

    La irregularidad del asiento puede deberse:

    1. A que es irregular el asiento en sí.

    2. A que es irregular el título en cuya virtud se practicó.

    3. A que proclama un filiación que no se ajusta a la realidad.

    2. LOS PRECEPTOS APLICABLES

    El artículo 50 de la L. R. C. constituye, con relación a las inscripciones de filiación, la aplicación y confirmación de la regla que, para todo tipo de inscripciones, contiene el artículo 92 de la L. R. C: «Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.» Y, como ocurre con esta regla legal de índole general, la comprendida en el artículo 50 de la L. R. C. ha de ser entendida en el sentido de que también permite, excepcionalmente, que quepa la rectificación por simple expediente en los supuestos específicos que la Ley señala: artículos 93, 94 y 95 de la L. R. C.

    El C. c, después de la Ley 11/1981, a la vez que confirma que en cuanto a rectificación de los asientos de filiación son aplicables los preceptos de la L. R. C, señala una nueva vía judicial de rectificación, no exenta de precedentes en la misma legislación del Registro Civil (cfr. art. 293 R. R. C): la vía judicial penal. Dispone el artículo 114 del C. c: «Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la L. R. C, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.» «Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declara probados.»

    Podemos, en consecuencia, distinguir diferentes procedimientos de rectificación: 1.° Rectificación por juicio declarativo. 2.° Rectificación en virtud de expediente. 3.° Rectificación consiguiente a las declaraciones que sobre el hecho de la filiación contenga una sentencia penal.

  4. LA RECTIFICACIÓN POR JUICIO DECLARATIVO

    1. DISTINTOS TIPOS DE ACCIONES QUE COMPORTAN LA PRETENSIÓN DE RECTIFICACIÓN

      Podemos distinguir tres tipos de acciones:

      1. La acción que pretende la rectificación (cancelación) del asiento por ser en sí irregular. No se cuestiona si el asiento de filiación se corresponde o no con la realidad, en cuanto a la filiación que proclama, sino que se impugna el asiento porque la práctica del mismo no se ha ajustado a la Ley:

        - Falta alguno de los requisitos esenciales del asiento.

        - No existía o era insuficiente el título en cuya virtud se practicó.

        - Aunque existía título, éste era legalmente ineficaz porque se constituyó estando legalmente acreditada otra filiación contradictoria (cfr. art. 113, II, C. c). Por ejemplo, se inscribió el reconocimiento de filiación paterna no matrimonial, rigiendo respecto del nacido la presunción legal de que el padre era el marido de la madre.

        - Se inscribió en virtud de declaración una filiación como matrimonial sin haber base suficiente, lo que puede ocurrir por diferentes motivos: 1.° El nacido no llegó a vivir veinticuatro horas (cfr. arts. 19, III, 40 y 42 L. R. C. y 29, 30 y 962 C. c). 2.° No existió el matrimonio, ni siquiera putativo (cfr. art. 79 C. c), a que la inscripción de nacimiento se refiere1. 3.° El nacimiento se produjo en circunstancias (fecha del nacimiento, separación de hecho de los cónyuges, declaración en contrario conforme a lo dispuesto en el art. 117 C. c.) en que no rige la presunción de paternidad matrimonial2. 4.° Inexistencia absoluta del consentimiento previsto en el artículo 118 del C. c.

      2. La acción que pretende la rectificación (cancelación) del asiento de filiación a la vez y como consecuencia de la impugnación del título (por ser en sí irregular) en que el asiento se basó. Tampoco se cuestiona directamente si el asiento de filiación (o el título) se corresponde o no con la realidad; sólo se pretende que la impugnación del título, por ser en sí irregular, tenga en el Registro la consiguiente trascendencia. Ejemplos:

        - La acción de impugnación del reconocimiento de filiación por ser el reconocimiento en sí irregular (cfr., para la impugnación del realizado con error, violencia o intimidación, arts. 138 y 141 C.c.).

        - La acción de impugnación de los consentimientos a que se refiere el artículo 118 del C. c. (cfr. art. 138 C...

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