Artículo 5: Hecho imponible

Artículo 5.—HECHO IMPONIBLE

1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentren en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 23, 40 y 64 de esta Ley.

COMENTARIO

  1. PRECISIONES NORMATIVAS

    Consideramos de gran interés el artículo 5 de la Directiva 92/12/ C.E.E., del Consejo, de 25 de febrero, esencialmente en torno a la consideración de importación y regímenes aduaneros.

  2. CONSIDERACIONES GENERALES

    El artículo 5 que comentamos trata de precisar el hecho imponible en su aspecto material, habiéndose tratado el aspecto espacial en los artículos 3 y 4, ya comentados, y el aspecto temporal en el artículo 7 que comentaremos.

    Es tradicional en la doctrina clásica (GIANNINI, A. D.: Istituzioni di diritto tributario, 1972, págs. 190 y ss.; SAINZ DE BUJANDA, F.: El hecho imponible, 1962, págs. 263 y ss.; JARAC, D.: El hecho imponible. Teoría general del Derecho Tributario sustantivo, 1971, págs. 68 y ss.; VICENTE-ARCHE, F.: Consideraciones sobre el hecho imponible, 1960, págs. 550 y ss., entre varios) distinguir una estructura del hecho imponible semejante a la indicada. Lo que no se ve muy claro en la regulación de los I.E.

  3. CONCRECIÓN DEL ASPECTO MATERIAL Y DEL ESPACIAL

    El presupuesto de hecho integrador del aspecto material del hecho imponible consiste en la fabricación e importación de los productos objeto o sujetos a los I.E. de fabricación. Ambos conceptos han sido definidos previamente en el artículo anterior. La Directiva citada insiste en el concepto de importación y en un...

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