Artículo 5º
Autor | Registrador de la propiedad. Notario |
Cargo del Autor | Jesús Díez del Corral Rivas |
Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.
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La incorporación al Registro Civil de los Registros de Tutelas y Central de Ausentes
Para comprender el verdadero alcance de este artículo 5.° hay que tener en cuenta que en el momento en que se redacta estaban en vigor dos Registros, independientes del Registro Civil, a pesar de su íntima relación con el estado civil de las personas. De un lado existía el Registro de las Tutelas en los Juzgados de Primera Instancia, regulados en los artículos 288 a 292, ambos inclusive, del C. c. en su redacción originaria. De otro lado existía, al menos en teoría, el Registro Central de Ausentes al que hacía referencia el artículo 198 del C. c, redactado por la Ley de 8 septiembre 1939(1). Con buen acuerdo, pues no tenían razón de ser Registros Civiles paralelos, la disposición final 1 .a de la Ley incorpora esos dos Registros al Registro Civil.
La antigua Sección 4.a, dedicada por la Ley de 1870 al Registro de ciudadanía, queda suprimida y sus libros cerrados a las cero horas del día 1 enero 1959 (disposición transitoria 5.a R. R. C), y en esta misma hora y día se cierran los libros de tutelas de los Juzgados de Primera Instancia (disposición transitoria 8.a R. R. C). Todos los hechos afectantes a las tutelas -y hoy también a la cúratela- dan lugar a inscripciones o anotaciones en la actual Sección 4.a del Registro Civil (cfr. arts. 88 a 91 L. R. C. y 283 a 292 R. R. C). Debe tenerse presente, sin embargo, que la tutela y la cúratela no agotan el contenido de la Sección 4.a, pues en ella se inscriben o pueden inscribir otras representaciones legales de personas físicas, y que la sentencia de incapacitación que dé lugar al nacimiento de la tutela o cúratela no se inscribe en la Sección 4.a, sino marginalmente a la inscripción de nacimiento en la Sección 1.a (cfr. art. 46 L. R. C).
Respecto de la incorporación al Registro Civil del Central de Ausentes, ha de tenerse en cuenta que la incorporación está a caballo entre las Secciones 1.a y 4.a, porque el nombramiento del defensor del desaparecido y del representante legal del ausente se inscriben en la Sección 4.a (cfr. arts. 89 L. R. C. y 285 a 287 R. R. C), mientras que las declaraciones judiciales de ausencia legal y de fallecimiento dan lugar a inscripciones marginales...
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