Artículo 499

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto ahora examinado concreta al usufructo de ganados la aplicación de normas relativas a la conservación de la sustancia, percepción de frutos y responsabilidad por pérdida de la cosa. El usufructuario debe mantener la consistencia del rebaño que restituir al fin del usufructo, esencialmente el mismo, aunque no permanece siempre igual.

    El apartado primero exige del usufructuario una conducta -actos positivos- «reemplazo» de crías muertas, correctora de la regla general establecida en el artículo 471, en cuya virtud pertenecen los frutos, todos los frutos, al usufructuario, crías sobrantes, abono, lana, frutos producidos por el rebaño.

    El apartado segundo aplica lo dispuesto en el artículo 513, 2.° -extinción del usufructo-, con una variante: la entrega de los despojos.

    El apartado tercero corresponde a lo dispuesto en el artículo 514 -continuación del usufructo-, caso de pérdida parcial.

    El apartado cuarto es una regla de remisión al usufructo de cosas consumibles (ganado estéril), artículo 482.

    Se refiere el precepto al usufructo sobre un conjunto de ganado, sobre una universalidad -uti universi- «rebaño o piara» de ganados, por lo que no es aplicable al usufructo de un determinado animal -uti singuli-, un caballo de carreras, una vaca, etc., o de varios de la especie.

    El artículo comprende, en sus cuatro apartados, tres supuestos:

    1. Actos positivos de conservación; obligación de reemplazo con las crías del mismo ganado; cuidado y guarda del ganado.

    2. Pérdida total o parcial del rebaño.

    3. Ganado estéril.

    El fruto genuino de los animales -fruto natural- son las crías, artículo 355 del Código civil. La venta de los animales en usufructo sin consentimiento del nudo propietario sería abuso del goce al impedir el reintegro del rebaño o la efectiva devolución.

  2. PÁRRAFO PRIMERO: CARÁCTER EXCEPCIONAL

    Se trata de una excepción, tanto al principio de que «sin culpa no hay responsabilidad», artículo 1.105, puesto que el usufructuario es responsable del caso fortuito, de las cabezas que falten por la rapacidad de animales dañinos, como al principio de que todos los frutos pertenecen al usufructuario, artículo 471, criterio que recoge Santos Briz.

    La obligación de reemplazo -reponer con las crías los animales que perezcan- alcanza al usufructuario tanto en el caso de muerte «anual y ordinariamente» como por falta debida a la «rapacidad de animales dañinos». En este último caso, el Código civil nada dice de si es...

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