Artículo 498

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Lo dispuesto en el precepto ahora en examen enlaza con el criterio establecido en el artículo precedente y con el artículo 480 del Código civil.

    La diferencia entre ambos supuestos reside en que el artículo precedente contempla al usufructuario en el ejercicio personal y directo, con actos de goce, de su derecho en la cosa, mientras que el ahora examinado se refiere al usufructuario que no ejercita directamente, con actos continuados de goce sobre la cosa, su derecho, sino indirectamente, a través de una relación jurídica, cesión en arrendamiento, capitalización del disfrute.

    Por eso, mientras que en el primer caso la conducta exigible atiende al aprovechamiento material de la cosa -frutos naturales o industriales- en el segundo contempla el aprovechamiento por cauces jurídicos que le proporcionan un interés o renta -frutos civiles-.

  2. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

    El precepto ahora en examen ha dado lugar a diversas interpretaciones, debido a los significados de que son susceptibles los términos que emplea.

    La doctrina ha dedicado atención preferentemente al tema relativo a la transmisibilidad del usufructo, que suscita serias dudas por la falta de correlación entre los términos «enajenar» y «sustituir», ¡por qué omite el término «adquirente», que sería correcto si, en rigor, fuera posible la transmisión!

    La «persistencia» de la responsabilidad en el usufructuario da pie para pensar en que tal transmisión no se produce, pese al enunciado del precepto: «el usufructuario que enajenare»...

    A mi modo de ver, este precepto contiene dos reglas diferentes: una, relativa a los frutos, y otra, a la responsabilidad por daños (culpa contractual y, en su caso, extracontractual).

    Esta interpretación, que entiendo más ajustada al espíritu del precepto y, desde luego, con mayor relevancia práctica, se desprende del análisis concreto de todos y cada uno de los núcleos de interés que toma en consideración el legislador: la posición jurídica del nudo propietario, del usufructuario y del adquirente o nuevo poseedor de la cosa usufructuada.

    En efecto, el nudo propietario es tercero en el acto de disposición (enajenación, gravamen) o de administración (arrendamiento) otorgado por el usufructuario con otra persona; mas, por no ser causa de extinción -art. 513-, no pierde el nudo propietario su derecho actual de recuperación en su día la cosa -en el estado en que se hallaba al constituirse-, al término del usufructo. De este modo, el menoscabo de la cosa representa a la vez un daño actual y futuro (previsible).

    Por su parte, el usufructuario, según se desprende del texto legal, ha «entrado en el goce» y, en consecuencia, se han cumplido las obligaciones de inventario y fianza, que unilateralmente no puede modificar. Puede, eso sí, en uso de la autonomía privada, cambiar el modo concreto del disfrute efectivo, el percibo de frutos -«todos los frutos»- (art. 471) y convertir la percepción de los naturales o industriales en civiles; pero ello sin perjuicio del derecho que tiene en la cosa el nudo propietario y sin alterar las condiciones de la garantía prestada por los fiadores, avalistas, personal o real.

    A su vez, el «adquirente», el poseedor actual de la cosa usufructuada, como otro cualquiera puede inferir a la cosa, por acción u omisión, interviniendo «culpa o negligencia», un menoscabo que origina un daño, artículo 1.902 del Código civil:

    1. El menoscabo originado en la cosa, es un daño material.

    2. La merma ulterior en el aprovechamiento o productividad de la cosa, que requiere gastos sin causa justificada, daño económico.

    La regla contenida en el precepto en examen relativa al resarcimiento del daño es coherente con estas premisas, puesto que permite al nudo propitario dirigir la acción por daños al usufructuario, quien, a su vez, puede exigir del dañador el correlativo a la eventual merma de rentabilidad de la cosa que es un daño inferido a su posición de usufructuario. En definitiva, se trata de una aplicación ad casum del principio de economía procesal (litis consorcio pasivo necesario).

    Así entendida, la solución legal es respetuosa con las posiciones jurídicas en juego, porque se ciñe a repercutir las consecuencias derivadas del actual «menoscabo que sufran las cosas», en el patrimonio del nudo propietario de que, como elemento patrimonial, la nuda propiedad forma parte, proyectándose en el sustituto el deber de diligencia.

    En último término, el punto hermenéutico se centra en la responsabilidad por daño antes que...

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