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- Tomo VII, Vol 1º: Artículos 467 a 529 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VI. Del Usufructo, Del Uso y de la Habitación
- Capítulo I. Del Usufructo
- Sección Tercera, de las Obligaciones Del Usufructuario
Artículo 495
Autor | José Antonio Doral García de Pazos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Este precepto supone que el usufructuario no presta fianza o la presta incompleta (insuficiente) -debiendo hacerlo- por no serle asequible el cumplimiento de la obligación. En expresión acertada, García Goyena alude a la posición económica del «usufructuario pobre»: para explicar que ni presenta fiador ni puede prestar garantía real.
La puesta en marcha de las medidas comprendidas en el precepto se basa en la iniciativa del usufructuario, por medio de una reclamación hecha ante el Juez, al que el artículo en examen confiere -dentro de los límites previstos- un margen de discrecionalidad, el prudente arbitrio judicial.
En rigor, lo dispuesto en este precepto pudiera calificarse de modificación del usufructo a través de la intervención judicial. El párrafo primero autoriza al Juez, atendidas las circunstancias, a la modificación del usufructo, que se aproxima al uso y habitación.
Da por supuesto el legislador que el usufructo originario es un usufructo universal, del que son elementos componentes los muebles y una casa «comprendida en el usufructo».
Por lo que respecta a los instrumentos y útiles de trabajo, la posición jurídica del usufructuario recuerda a la de un «servidor de la posesión», y tiene afinidad con el principio inspirador del artículo 1.587. El Juez determina la no desposesión de las herramientas y edificios que ocupa «por razón de su cargo» de usufructuario. Puede invocarse, por excepción, acción si el nudo propietario interpone la acción.
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PÁRRAFO PRIMERO
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Ámbito de aplicación
Tiene aplicación este precepto siempre que no concurran estas circunstancias :
- Que el título constitutivo del usufructo contenga dispensa de la obligación de afianzar (art. 493).
- Que no se haya constituido el usufructo por vía de retención (artículo 492).
- Que el usufructo no sea legal (art. 492).
Nada empece que los bienes hayan sido entregados al usufructuario, puesto que en modo alguno significa renuncia el derecho de exigir fianza (sentencia de 5 febrero 1990). Incluso el párrafo 3.° del artículo examinado supone que los bienes pueden estar en poder del usufructuario y el nudo propietario exigir «que se le entreguen».
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Puesta en marcha de las medidas adoptadas
Es una excepción a lo dispuesto en el artículo precedente. El usufructuario, ante la negativa del nudo propietario a relevarle de la obligación de prestar fianza y cuando el propietario le niega el derecho de vivienda, herramientas, instrumentos de trabajo...
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