Articulo 49: Protección de los disminuidos físicos

AutorJosé Vida Soria
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo Universidad de Granada
Páginas355-364

Page 357

I Análisis político-jurídico

Del estudio de la gestación de este precepto constitucional poco puede deducirse acerca de su último significado, si es que ello es necesario, dado el claro sentido de su mismo tenor literal.

En el primer texto de Anteproyecto constitucional aparecía ya una expresa referencia a la protección de los minusválidos. El artículo 42 configuró para ellos «una atención especializada y un reforzamiento del amparo que los derechos fundamentales de este Título otorgan a todos los ciudadanos». Desde un cierto punto de vista la arquitectura y la técnica de esta redacción inicial podrían considerarse mejores que los de la resultante final. El informe-dictamen de la Comisión Constitucional de Senado recoge ya el que sería texto definitivo. En líneas generales vale de-Page 358cir, simplemente, que desde el principio se estimó oportuno dar un sitio singular en el texto a esa protección de los minusválidos y que existió alrededor del artículo una práctica unanimidad. Las enmiendas que se presentaron lo fueron, en todo caso, de carácter constructivo, y su común característica fue el perfeccionismo y el reforzamiento de la primera redacción propuesta 1.

Es evidente que este artículo, como casi todos los del Capítulo III del Título I, tiene mucho que ver con la vertiente que en su momento se denominó «pedagogista», que la Constitución quiso cumplimentar con su articulado. Y ello en dos sentidos. Por una parte, el texto constitucional deseó que determinados sectores, marginados de la sociedad española se vieran protagonistas directos en la Constitución; entre ellos está claramente este colectivo de los disminuidos en sus potencialidades. Por otra parte, la Constitución deseó expresar hasta extremos muy considerables los distintos puntos en que debía expresarse ese modelo de «sociedad democrática avanzada» y ese modelo de Estado de Derecho que garantice «un orden económico y social justo» de que habla el preámbulo constitucional. De ahí este precepto y los demás del capítulo citado.

Junto a ello ha de tenerse en cuenta que esa misma «vertiente» del Texto constitucional encuentra su apoyo casi siempre en declaraciones y textos normativos de ámbito internacional, generales, sobre derechos sociales y específicos, dirigidos a estos colectivos (Carta Social Europea, Declaración de los Derechos del Deficiente Mental -1971-, de la O.N.U., Declaración de los Derechos de los Minusválidos -1975-, de la O.N.U. también).

En este sentido, el precepto en cuestión puede y debe considerarse como «voluntarista», sin necesidad de ulteriores especificaciones, como voluntaristas son las (meras) «Declaraciones» citadas. Y ello por la sencilla razón de que este objetivo de sociedad solidaria (en este caso solidaria para con esos disminuidos) que entienda implantar un determinado modo de convivencia posiblemen-te no pueda alcanzarse a través de ningún mecanismo normativo -incluido el constitucional-, siendo más que probable que sólo una determinada cultura pueda dar respuesta satisfactoria a esta cuestión y a cuestiones semejantes. Y porque, desde luego, si ello pudiera alcanzar a través de un mecanismo normativo, no lo sería con uno del tipo global que nuestra Constitución consagra, y que se basa en unos sistemas económicos y sociales globales no especialmente aptos para producir o incentivar esos mecanismos solidarios que se declaran. La Constitución es, pues, «voluntarista» en este artículo; y ello en el sentido de indicar, se puede aceptar que sinceramente, un objetivo a cumplir sin contar con el apoyo social y cultural suficientes; y sin la fuerza normativa suficiente para cumplir con ese objetivo, que del tenor literal del precepto se podría deducir como muy enérgico.

Porque, en efecto (y ello es la última reflexión de la vertiente político-jurídica que se está examinando), el sentido del precepto es nítido en su energía. Se trataPage 359 no ya de una protección convencional de los minusválidos, sino de una protección integral, esto es: que vaya desde las meras medidas reparadoras a la integración social de cualquier disminuido en sus potencialidades. El precepto, en su propia e interna concepción, no parece tener límites y desde luego parece en este sector deducirse como consecuencia inevitable de esos principios solidarios a que hace referencia el artículo 9.2 de la Constitución.

II Análisis técnico-jurídico

Junto a ese marco político-jurídico procede, pues, analizar ahora la vertiente jurídico-formal del artículo 49 y de los preceptos en él contenidos.

El punto de vista comparado no me parece que resulte fructífero en el análisis de este precepto. De las Constituciones que fueron tenidas, sin duda, en cuen-ta al redactar la nuestra de 1978, la única que contiene una referencia aproximadamente analogizable al artículo 49 es la portuguesa actual, singularmente en su artículo 71. Pudo tenerse en cuenta la Declaración de Derechos del Deficiente Mental de la O.N.U., de 20 de diciembre de 1971, y la de los Derechos de los Minusválidos. Paralelamente hay que señalar que, por el contrario, los textos normativos internacionales, que tan presentes estuvieron a la hora de redactar muchos preceptos del texto constitucional (derechos humanos, políticos y sociales), no contienen referencias normativas...

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