Artículo 488

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. RAZÓN DE SER DEL ARTÍCULO

    La explicación de la presente disposición se halla en el hecho de que nuestra ley no concede al usufructuario derecho a ser indemnizado por mejoras que haya realizado en la cosa usufructuada. Sólo se le otorga un ius tollendi, es decir, derecho a retirarlas «El usufructuario -dice el artículo 487- podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia, pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes».

    La no concesión de derecho a indemnización se suele fundamentar diciendo que sería injusto permitir que el usufructuario dispusiese del bolsillo ajeno (pues, realmente, de éste dispone si las hace él, pero luego ha de abonárselas el dueño), y que las mejoras las introduce en interés suyo (1) para disfrutarlas o sacarles rendimiento mientras que el usufructo dura (disfrute o rendimiento que son la contrapartida del gasto hecho por el usufructuario para realizarlas) (2).

    Todo lo cual será muy cierto, pero no quita un ápice de fuerza a la circunstancia de que al devolverse la cosa usufructuada al nudo propietario, éste, recibiéndola mejorada, se enriquece a costa del usufructuario.

    Contra ello se puede, a su vez, decir que si se enriquece es porque el usufructuario quiere, ya que nada le obliga a mejorar la cosa; y que -al fin y al cabo- éste es arbitro de sus propios intereses, y podrá discernir qué le conviene más: si no introducir la mejora, para no perder su valor (presupuesto, claro está, que no pueda ser retirada al acabar el usufructo), o introducirla y perder éste, pero obteniendo de ella, entre tanto, unos beneficios que no se darían sin la misma y que, en conjunto, sobrepasan aquella posterior pérdida.

    Lo que, indudablemente, también es cierto.

    En definitiva, se trata, en esto de la no indemnizabilidad de las mejoras, de un criterio que -acertado o no- es el adoptado por nuestro Derecho y por muchos otros: así, el francés (art. 599), el italiano de 1865 (art. 495), el portugués de 1867 (art. 2.217), el argentino (2.874), el chileno (801), el boliviano (art. 336), el portorriqueño (§ 1.527), el salvadoreño (art. 803), el venezolano (art. 600), etc.

    Todas estas legislaciones, ante la pregunta: ¿qué es preferible, que uno (el usufructuario) pueda mejorar las cosas con (en última instancia) el bolsillo de otro (el dueño), o que éste se enriquezca con la mejora hecha a costa de aquél?, han optado por lo segundo, aunque frecuentemente la jurisprudencia y la doctrina (3) tratan de suavizar la solución, que no a todos ha parecido justa.

    Pues bien, decía que la explicación de la disposición del artículo 488 (4) se halla en que nuestra ley no concede al usufructuario derecho a ser indemnizado por las mejoras que hubiese realizado en la cosa usufructuada. Todavía, cuando todo se limita a que no se le abone nada por aquéllas, parece que la cosa tiene pase, pero, sin duda, se estimó demasiado fuerte que -habiendo mejoras y deterioros- no se cobrase nada por aquéllas y, encima, se tuviese que pagar por éstos. Y por tal consideración se introdujo la llamada «compensación» entre unos y otros.

    En definitiva, esta compensación es una excepción a la regla de «preferible es que se enriquezca el dueño con la mejora a que el usufructuario pueda disponer (cobrándola) del bolsillo ajeno». La excepción significa que la ley, cuando con las mejoras concurren desperfectos -concurrencia que es lo que determina la repetida excepción-, prefiere que se pueda disponer del bolsillo ajeno (dándole al dueño la mejora a cambio de la indemnización que se le debe) a que haya enriquecimiento de aquél a costa del usufructuario.

    Lo que, sin duda, encierra cierto fondo de equidad, por lo menos en los casos normales, pero sigue teniendo el inconveniente de que, en la misma cantidad en que el enriquecimiento se evita, se está disponiendo de una suma a la que los intereses del dueño podrían señalar otro destino. Por ejemplo, si en mi finca rústica, cuyo goce readquiero, se me deja estropeado el sistema de regadío, que es lo que me importa, pero, sin embargo, se me entrega con una magnífica carretera privada, desde la vía pública hasta la entrada de la casa, es claro que, aunque ésta avalore la finca, puede interesarme más haber dispuesto del dinero de la indemnización para reparar aquél.

    Ahora bien, lo que ocurre es que la ley, al decidirse entre una u otra solución, ha optado por una, pero no puede evitar los inconvenientes que le son inherentes, y considera que mayores los tenía la otra. Por eso no cabe rechazar la solución por el hecho de que éstos existan. Pero, quizá, se podían haber hecho subdistinciones que luego veremos, y así reducir aquéllos al mínimum inevitable inherente a la solución preferida.

  2. DERECHOS QUE ACOGEN LA COMPENSACIÓN DE DESPERFECTOS CON MEJORAS

    La compensación en estudio ni estaba en nuestro Derecho anterior ni había sido recogida por el Proyecto de 1851, pero sí introducida por el de 1882 (art. 491). Y, por lo demás, ha parecido, en general, muy razonable y equitativa a nuestros autores (5). Y asimismo la han establecido o establecen expresamente otras muchas legislaciones, como la italiana de 1865 (art. 495), portuguesa de 1867 (art. 2.220), argentina (art. 2.874), chilena (art. 801), venezolana (art. 600), portorriqueña (art. 417), salvadoreña (artículo 803), etc. Aunque no todas las que niegan el derecho a indemnización por mejoras. Por ejemplo, la francesa, que rechaza éste (art. 599) y tampoco concede aquélla, al menos explícitamente. Mas, sin embargo, la opinión más extendida es que si no en la letra, se admite en el espíritu de la ley, pues, en definitiva, las mejoras y los desperfectos han de considerarse globalmente al acabar el usufructo, y en realidad no se puede afirmar -vienen a decir los que defienden esta opinión- que la cosa haya sufrido deterioro, sino en cuanto en conjunto haya resultado mermada, y como las mejoras las aumentan por su parte, sólo habrá habido merma si éstas no equilibran la disminución procedente de daños (6).

    En el fondo de este razonamiento, por algunos, lo que se pretende es suavizar la regla de la no indemnizabilidad de las mejoras, que no consideran justa. Pero en la pura literalidad del mismo, no se viene realmente a aceptar la compensabilidad y con ella una excepción al artículo 599 (las mejoras no son indemnizables), sino que presupuesta la aplicación de este artículo y del deber de resarcir el usufructuario por los daños causados, se escamotea la reparación, estimando que (si las mejoras cubren) no hay daños.

  3. ¿EXISTE VERDADERAMENTE COMPENSACIÓN?

    Aun para las legislaciones que hablan de «compensación», quizá cabría pensar que no existe una verdadera compensación, en el sentido de deudas rigurosamente recíprocas y homogéneas (arts. 1.195 y ss. del C. c), pues no se trata de que cuando la cuantía de mejoras y daños estuviese fijada en dinero y fuese exigible el pago de ambas, se extinguiesen dichas dos obligaciones en la cantidad concurrente, sino de que haya una compensación en el sentido vulgar de contrapesarse o neutralizarse recíprocamente mejoras y daños.

    Por otro lado, la compensación en sentido riguroso no procedería, ya que el usufructuario no tiene derecho al abono de mejoras, por lo que falta, por su parte, un crédito contra el propietario (7), que fuese oponible a la reclamación de éste (8).

    Esto último es cierto, pero -presupuesto que se admite la validez para compensar del crédito del usufructuario- realmente hay una compensación, en cuanto que el sentido de la ley es que se contrapesen recíprocamente las cantidades en que se valoren los desperfectos y las mejoras.

    De cualquier forma, advertido lo anterior, no hay inconveniente en hablar de «compensación» para expresar el concepto de que se trata.

  4. NO NECESIDAD DE LA COMPENSACIÓN ESPECIAL

    La compensación en cuestión no es precisa (ni por ello ha lugar a plantear problemas) en los Derechos que, como el italiano actual (9), el alemán (10), el suizo (11), el portugués de 1966 (art. 1.450), etc., adoptan el criterio de conceder al usufructuario derecho a indemnización por mejoras (12). Entonces se le dará el montante de tal indemnización. Y si causó desperfectos en los bienes usufructuados, deberá él, a su vez, indemnizarlos. Así, pues, procederá por las reglas generales, la compensación normal entre las sumas a que asciendan ambas indemnizaciones (13) pero no hará falta una compensación especial entre mejoras y daños.

    Por otro lado, se quita -en principio- toda cuestión cuando en el título constitutivo del usufructo se establezca (así, por disposición del testador que lo concede, por acuerdo de donatario y donante (14), que regalando la nuda propiedad se reserva aquél, etc.), que las mejoras deben de ser indemnizadas o que no deben serlo los desperfectos (15). O cuando, aun independientemente de tal título, lo acuerdan en general los interesados (así una vez establecido el usufructo, el usufructuario y el nudo propietario pactan que serán resarcibles cualesquiera mejoras que aquél lleve a cabo) o es decidido por éstos (y sólo para aquel supuesto concreto) a la vista de la mejora que se intente hacer. Pues en todos esos casos: bien porque hay derecho a indemnización por mejoras, bien porque falta el deber de abonar el valor de los desperfectos, no procede la compensación en estudio; ya que en aquel caso, si además de las mejoras, hay...

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