Artículo 48

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]

Artículo 48

El legatario de género o de cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieran sido legados especialmente a otros.

No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.

Vid. artículo 166.6.a del Reglamento Hipotecario; artículos 49 a 58 y 87 a 91 de la Ley Hipotecaria, y artículos 147 a 154 y 206.7.° del Reglamento Hipotecario.

El artículo 844 del Código civil establece que el legitimario cuya porción hereditaria se le pague en metálico goza de las «garantías legales establecidas para el legatario de cantidad». El artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario (modificado por el R. D. de 12 noviembre 1982) prevé, sin excluir la anterior, otra forma de garantía para estos legitimarios. El artículo 366 del Código Catalán de las Sucesiones por Causa de Muerte contempla la anotación preventiva de legado en beneficio de los legitimarios, «si procede»; habrá que entender que de conformidad con la legislación hipotecaria.

Vid. artículo 58...

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