Artículo 472

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El artículo que ahora examino engloba tres cuestiones diferentes, aunque conexas entre sí:

    1. El derecho a los frutos pendientes, limitado a los naturales e industriales, al comenzar y terminar el usufructo que, con expresión legal equívoca, «pertenecen», respectivamente, al usufructuario y al propietario (párrafos 1.° y 2.°).

    2. Una norma de carácter especial relativa a la liquidación, que contempla únicamente las relaciones entre usufructuario y nudo propietario, aunque se ciñe a los gastos de producción devengados por el usufructuario. Se trata de una norma unilateral, en el sentido de que no alude a los hechos por el propietario ni a los hechos por un tercero (párr. 3.°). Esta regla, basada en la «desigualdad de trato», resulta actualmente de dudosa consistencia.

    3. Una aplicación concreta del principio general de respeto a los derechos adquiridos que, por tanto, no se limita a los frutos naturales o industriales, sino que se extiende también a los frutos civiles.

    El comienzo del usufructo no perjudica el derecho de los titulares de otras relaciones jurídicas ya existentes sobre la cosa dada en usufructo, v. gr., un arrendamiento concertado con anterioridad al usufructo.

    El aglutinante común viene determinado por la circunstancia de que durante el mismo «período fructífero» se ha producido un cambio en el titular del disfrute, por constitución o extinción del usufructo.

    Determina este artículo el criterio de reparto que preside la liquidación de los frutos naturales o industriales, que es distinto del que preside la liquidación de los frutos civiles, artículos 473 y 474 del Código civil.

    Lo previsto en el precepto que ahora examino plantea nuevos problemas, que cabe agrupar alrededor de estos núcleos principales:

    - a qué usufructos se refiere;

    - a qué frutos se extiende y qué otros excluye de su ámbito;

    - qué fundamento tiene esta regla, qué gastos, quién paga;

    - cuándo se aplica;

    - cuándo no se aplica.

    El artículo 472, junto con los artículos 473 y 475 comprenden la disciplina relativa a la percepción de frutos en el usufructo; ¿cómo entender el término «pertenecen» referido a los frutos «pendientes»?

    Debe entenderse, advierte Sancho Rebullida, en el sentido de «tener derecho a». No significa, dice, una atribución de propiedad actual e independiente (1).

    A partir de esa precisión, tan oportuna para la cabal comprensión del precepto, considero que debe hacerse una nueva distinción entre el concepto de propiedad actual e independiente, de que, sin duda alguna, el sucesor del disfrute carece, y el bien patrimonial que esos frutos, aunque pendientes, tienen, al estar en «beneficio» suyo y a su «cargo u obligación». De este modo, «tener derecho» a los frutos significa, ya desde ahora, un «derecho adquirido» con eficacia actual, y un derecho, virtual o expectante, de adquisición futura -«el derecho a adquirirlos»- del dominio aislado y autónomo, cuya efectividad dependerá, si son naturales, del hecho de la separación y de la subsistencia en ese momento del derecho de disfrute; si civiles, según la determinación del valor que puede ser en ejecución de sentencia, sentencia de 21 abril 1987.

    En este segundo sentido entiendo que la expresión «pertenecen» es correcta; más aún, aclaratoria de las previsiones legales. Al extenderse a ellos facultades que corresponden al titular del patrimonio al que se incorporan pueden hablarse también de «atribución» de frutos.

    Los frutos pendientes se atribuyen por la ley al sucesor del disfrute y pasan a pertenecerle en concepto de bien patrimonial. Dicha pertenencia corresponde, en segundo momento, a la propiedad actual e independiente, que en los frutos naturales tiene lugar con la separación.

    El artículo 492 es muestra de la importancia práctica que, por criticable que sea, conserva todavía la distinción o clasificación legal de los frutos : naturales, industriales y civiles.

    Este precepto alude, a mi modo de ver, en los tres primeros apartados, a los frutos naturales e industriales, contemplados éstos en su calidad de «bien jurídico patrimonial, que se encuentra en una determinada condición: la de estar «pendientes» al atribuirse al titular; por tanto, dicha atribución no lo es en calidad de propiedad actual e independiente, sino de causa justificativa de desplazamiento de un elemento patrimonial, con implicaciones inmediatas en orden a la posesión y a la legitimación.

    El precepto supone que dentro del mismo período fructífero, esto es, antes de coger la cosecha, antes de nacer las crías de los animales, antes de la explotación efectiva de los productos de fábrica, se ha producido hacerlos objeto de un dominio actual y autónomo mediante la separación. Y ello, supeditado a una condición: la subsistencia de su respectivo derecho, de usufructo o propiedad, en el momento de la separación o, en su caso, la subsistencia de la posesión de buena fe de la cosa fructífera. F. de A. Sancho Rebullida, Usufructo de montes, Barcelona, 1960, página 92, un cambio en el titular del disfrute que, por la conexión entre titular y patrimonio, origina una descompensación económica.

    Mientras que el artículo 471 afirma una de las características del usufructo, lo que propiamente constituye su contenido real, el disfrute directo, el derecho a los frutos, el artículo 472 atiende a los resultados de ese derecho en el patrimonio en que los frutos pasan a figurar como «bienes».

    Los frutos a que este precepto alude, que pueden encontrarse en la situación de pendientes, son los naturales o industriales, ya que sólo éstos revisten la nota de periodicidad o su reparto tiene vencimiento fijo, sentencia de 5 enero 1925, y el paso definitivo de un patrimonio a otro, esto es, su condición de actual dominio autónomo, requiere una determinada conducta, gestión, actividad o trabajo, al menos calzarlos o separarlos de la cosa principal a que están unidos», artículo 451 del Código civil.

    Dichos bienes, cuando ingresan en ese concepto en el patrimonio del titular hacen relación a la cosa reproductora y, al separarse de ella, asumen la calidad de cosas muebles, de que...

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