Artículo 46

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad civil y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

  1. Generalidades

    1. Como se expone en el comentario al artículo 40 de la L. R. C, la Sección primera («Nacimientos y general») es, en el deseo del legislador, la piedra angular del sistema. Esa Sección comienza con la inscripción de nacimiento de la persona, y sobre ella se van añadiendo, directamente o por relación, los principales hechos jurídico-personales -y casi todos los que afectan al estado civil- del individuo. Y tan es así, que hasta ha llegado la doctrina a plantearse la desaparición de las demás Secciones, no habiéndose producido dicha absorción por razones prácticas(1).

      De entre las posibilidades de estructurar un Registro Civil (extremas: un único folio por individuo y para todos los actos, o una Sección para cada tipo de hecho inscribible; o mixtas: varias Secciones, según los actos, pero dando primacía a una de ellas), el español ha optado por una de estas fórmulas mixtas.

      Donde se inscribe el nacimiento es en ese folio matriz; sobre él se van reflejando los demás hechos inscribibles, bien por indicarlo expresamente la Ley (art. 225 R. R. C), bien por no indicar expresamente que sea otra Sección la apropiada (art. 46,1, L. R. C), o bien porque tras asentarse el hecho principal en las otras Secciones (art. 39 L. R. C), deba relacionarse aquí.

      Existe, pues, en nuestro sistema un folio matriz (la Sección primera), y, junto a él, otras Secciones, objeto de específicos asientos principales y de cuya extensión se pondrá referencia en el folio del nacimiento: es el caso de los matrimonios, de las tutelas(2) y de las defunciones (art. 39 L. R. C). La forma de materializar el folio personal es a base de expresar, al margen de la inscripción de nacimiento, esa serie de incidencias que atañen al estado(3) civil.

      En otro orden de cosas, téngase en cuenta que para poder practicar una inscripción marginal no es necesario que sea completa y exacta la inscripción principal, ni siquiera la propia inscripción marginal (por ejemplo, art. 191 R. R. C).

    2. Que se expresen al margen, en modo alguno quiere decir que se trate de notas marginales siempre. A veces (celebración del matrimonio, constitución de la tutela y defunción) lo son, pero otras muchas constituyen lo que se llama inscripciones marginales (las que se aluden en el art. 46 L. R. C: adopción, modificaciones judiciales de capacidad, declaración de ausencia, de fallecimiento, etc.), e, incluso, esporádicamente, lo que se expresa al margen son anotaciones (por ejemplo, en los supuestos de los arts. 38 L. R. C. ó 154 R. R. C).

      La diferencia entre unos casos y otros se conecta con la cuestión de la eficacia(4) de una u otra clase de asientos. Y para saber ante qué clase de asiento estamos, habrá que proceder caso por caso. Luces Gil (Derecho..., pág. 105), al tratar la cuestión, escribe: «... que el contenido de los asientos marginales de la Sección primera es de gran complejidad...», y ensaya la siguiente clasificación: a) asientos de rectificación; b) asientos relativos a la filiación; c) asientos relativos a nombres y apellidos; d) inscripciones marginales referentes a ciertas cualidades de estado civil, que tienen con respecto a la inscripción de nacimiento un contenido realmente marginal, como las de nacionalidad y vecindad civil, las de ausencia y fallecimiento, las relativas a la incapacitación y a la emancipación; e) asientos relativos a la patria potestad, y f) otras anotaciones y notas marginales de referencia a otros asientos.

      Esa clasificación, mezcla, a mi juicio, de varios criterios, no soluciona la cuestión anterior, a saber, si lo que ha de extenderse es una nota, es una anotación o es una inscripción marginal. Partiendo de las precisiones que se apuntan en la nota 4 de las de a pie de página de este comentario, vamos a relacionar unos cuantos hechos que pueden extenderse al margen de una inscripción de nacimiento, clasificados según el distinto tipo de asiento. No obstante ello, y con vistas a una nueva L. R. C, que en tantos aspecto se hace necesaria, me sumo a la sugerencia de que se prescinda de esta compleja clasificación de asientos y se sustituya por otra, que se limite a oponer asientos principales a asientos marginales; o, dicho de otro modo, que establezca qué tipo de circunstancias se incorporan al cuerpo de la inscripción y cuáles se reflejará al margen.

  2. Notas marginales a la inscripción de nacimiento

    De. la lectura del artículo 39 de la L. R. C. parece que solamente las de haberse extendido la inscripción de matrimonio, de tutela y de defunción. Al existir un numerus apertus de notas marginales, de entre éstas deben diferenciarse las obligatorias, de las que puede el interesado solicitar o el Encargado del Registro decidir hacer. Vamos con la relación:

    - De haberse expedido certificación para la obtención del D. N. I. (art. 14 del D. 196/1976, de 6 febrero; regla 7.a de la R. de 7 octubre 1988). Así se evita la duplicidad de identidades.

    - De haberse otorgado un poder para celebrar el matrimonio (en el supuesto del art. 55 C. a), y la nota de revocación de dicho poder. La nota se pondrá -se podrá poner- en la inscripción de nacimiento del poderdante.

    - De haberse celebrado el matrimonio(5) del nacido (art. 39 L. R. C). De vital importancia para evitar bigamias(6).

    - De haberse celebrado en forma civil, con posterioridad(7) a la celebración canónica (art. 263 R. R. C, antes de la reforma de 1986; vid. Circular de 16 julio 1984). En cambio, el posterior enlace canónico entre los mismos cónyuges no accede al Registro, ni como nota, ni como inscripción marginal, ni siquiera como anotación de procedimiento: se trata de un hecho sin efectos jurídicos que afecta exclusivamente a la esfera personal religiosa de los cónyuges (R. de 30 septiembre 1995).

    - De haberse anulado el matrimonio (en los supuestos de los arts. 73 y 80 C. c; esta anulación, en la Sección segunda de los cónyuges, no se hace constar por nota marginal ni por anotación, siendo preciso cancelar la inscripción del matrimonio: R. de 2 marzo 1994) o de haberse separado judicialmente los cónyuges; de haberse disuelto(8) el matrimonio por divorcio (art. 76 L. R. C). Esta nota se debe poner, previas las comprobaciones oportunas, aunque en su día se hubiese omitido extender la de celebración del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de los hijos se hace constar, por inscripción marginal, solamente si afecta a la patria potestad o a la condición personal del hijo (Rs. de 7 noviembre 1983 y 5 diciembre 1994).

    - De haberse celebrado, con posterioridad al nacimiento, el matrimonio de los progenitores (arts. 155 y 254 R. R. C). Esta nota es consecuencia de la filiación matrimonial sobrevenida (art. 119 C. c). Se practica una nota de referencia al matrimonio de los...

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