Artículo 46

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. ANTECEDENTES: LA INSCRIPCIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO

    Antes de la Reforma de la legislación hipotecaria de 1944-1946 no existía la anotación preventiva del derecho hereditario. Éste tenía acceso al Registro por medio del asiento de inscripción.

    Dice Sanz Fernández que la jurisprudencia hipotecaria puede ser, sin ninguna duda, considerada como artífice del derecho hereditario en nuestra Patria: «Partiendo de la idea de que la herencia es una cosa universal, le consideró como un derecho real, sin perjuicio de algunas salvedades en casos aislados, perfectamente inscribible en el Registro, admitiendo también la inscripción de las cesiones que por cualquier coheredero se hicieran» (1)

    Todavía la Resolución de 19 julio 1922 afirma que el derecho hereditario es siempre real, ya que está protegido por la acción de hereditatis petitio, que es una acción real, siguiendo la clásica doctrina, hoy en crisis, de la necesaria simetría entre el derecho y la acción que del mismo emana.

    La inscripción del derecho hereditario, es decir, su constancia registral por asiento de inscripción, era admitida desde los primeros tiempos de nuestro sistema inmobiliario registral, por considerarlo normal o correcto. Entre las varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en esta materia es de destacar la de 25 febrero 1888, que estimó que era inscribible el derecho hereditario sin necesitarse escritura de partición, ya que partiendo del hecho de la indivisión hereditaria sólo quieren los herederos que conste en el Registro su derecho hereditario respecto de las fincas inscritas a nombre del causante, bastando que un solo heredero o varios soliciten la inscripción, pues es indiscutible el derecho que asiste a todo condueño para inscribir su participación en la cosa común, derecho que puede ejercitarse con absoluta independencia de los demás partícipes (2).

    Se sostenía que el derecho hereditario había de poder ingresar en el Registro de la Propiedad, porque si éste debe ser fiel reflejo de la realidad jurídica extrarregistral, era evidente que la situación de indivisión hereditaria había de poder proyectarse en las correspondientes hojas o registros particulares abiertos en el Registro a las fincas que integraban el caudal relicto (3).

    Pero ante la inexistencia de normas básicas que determinasen cuál era la forma de efectuar estos asientos, la Dirección General de los Registros y el Reglamento Hipotecario de 1915 idearon una forma de inscripción que plasmó en el Modelo V de los del propio Reglamento, en el cual se hacía referencia a una inscripción del derecho hereditario, en un supuesto de dos herederos por partes iguales. Tal modelo contenía la siguiente acta de inscripción: «Don B. inscribe su derecho hereditario sobre la finca de este número, a título de herencia intestada, en cuanto esté comprendida en la mitad correspondiente.»

    Con anterioridad, la inscripción del derecho hereditario se había acogido al segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Reforma de 1869. Decía así:

    Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por título de mayorazgo, testamento u otro título universal o singular que no los describa o señale individualmente podrán obtener su inscripción presentando dicho título con el documento, en su caso que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando por cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir.

    Expresaba el párrafo tercero del artículo 71 del Reglamento Hipotecario de 1915, como complemento del anterior precepto:

    ... Si la inscripción se solicitara por alguno o todos los interesados sin implicar adjudicaciones de bienes, se inscribirá el derecho hereditario de los solicitantes, expresándose la parte que a cada uno de ellos corresponde en el patrimonio hereditario. Si se pidiere la inscripción de adjudicación será necesario formalizar la partición legalizada con arreglo a las leyes, cuando fueren varios los herederos o cuando, siendo único, existiera persona designada para otorgarla; o también escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicara solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del mismo.

    Pero de tal fórmula se hizo una aplicación errónea, pues al determinarse que una persona pudiera inscribir su derecho sobre una finca en cuanto estuviera comprendido en su porción correspondiente, se creyó por muchos Registradores que lo que aparecía inscrito en el Registro era una comunidad ordinaria sobre cada finca. Como consecuencia de ello, al heredero se le permitía enajenar y al adquirente inscribir cuotas o participaciones indivisas de fincas concretas, como si la partición ya se hubiese practicado, cuando, en realidad, el derecho hereditario indiviso lo más que permite al coheredero es enajenar su cuota hereditaria, pero sin referirse a cuotas de fincas concretas (4), es decir, que, desviando la naturaleza jurídica del derecho hereditario, se había convertido por la práctica en una comunidad romana o por cuotas sobre cada una de las fincas que componían el caudal relicto.

    En muchos sitios -nos dice Giménez Arnau- se hizo así: las menos de las veces fue por un afán crematístico del encargado de la Oficina hipotecaria (con frecuencia, no sólo liquidador del documento y calificador del mismo, sino también redactor); las más de las ocasiones por una interpretación errónea (convertida en práctica abusiva) de los artículos 21 de la Ley y 71 del Reglamento, según la cual se pretendía que si varias personas heredan a otra en determinadas porciones, a tanto equivale esto como a suponer que cada uno de los herederos es dueño (en la proporción señalada por la Ley de la sucesión) de cada una de las cosas individuales del haber hereditario (5).

    Esta práctica errónea fue la que motivó la formulación de la teoría del derecho hereditario in abstracto por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, al ratificar la posibilidad de inscribir el derecho hereditario, aclaró la eficacia de estas inscripciones y puso indirectamente de relieve la escasa utilidad de las mismas, ya que la inscripción del derecho hereditario no autorizaba a realizar actos dispositivos sobre inmuebles, ni de parte de ellos, en tanto no haya precedido adjudicación o no concurran al acto todos los coherederos, titulares en conjunto de los derechos sobre todos los bienes que constituyen el caudal relicto.

    Pero las dificultades de orden técnico, incluso sin esta práctica abusiva, no quedaban por ello obviadas.

    Ya Gómez de la Serna se había mostrado disconforme con esta, inscripción, por considerar que cuando eran varios los herederos y la herencia permanecía en la indivisión no podía procederse a la inscripción, porque los bienes continuaban en el Registro como correspondientes al causante, y en esta situación transitoria la inscripción no era necesaria, y aunque se verificase nada significaría, por estar sobreentendido que por muerte de una persona sus bienes pasan a sus herederos (6).

    Don Jerónimo González puso bien de manifiesto la inaplicabilidad a estas inscripciones de los más fundamentales principios de nuestro sistema inmobiliario registral: «Ni la masa relicta ni las cuotas de los herederos pueden ser englobadas en el concepto de finca, ni, por tanto, ser objeto de inscripción especial y separada. Tampoco cabe sostener que la inscripción hereditaria practicada con referencia a una finca declara erga omnes una situación jurídica contra la que deban estrellarse las reclamaciones de terceras personas. El Código civil no prescribe una forma hipotecaria para consumar la cesión del derecho correspondiente a un coheredero, y en la discusión entre dos personas que hubiesen adquirido por venta una misma cuota en virtud de escrituras públicas inscritas en distintos Registros, nada significaría la fecha del asiento de presentación, así como si una de ellas no hubiera sido inscrita tampoco cabría alegar el artículo 23 de la Ley Hipotecaria para decidir el conflicto de una manera radical y absoluta. Compuesta la masa hereditaria de fincas, derechos reales, muebles, créditos, valores, títulos, etc., no es posible arrastrar al régimen de una de sus partes la transferencia de la totalidad. Quedan, pues, al margen de ella el llamado principio de inscripción, en cuanto los actos transmisivos de cuota no necesitan para ser opuestos a terceras personas la toma de razón; el principio de publicidad, ya que pudiendo practicarse la inscripción en cualquier Registro de la Península donde tuviera bienes el de cuius, y no habiendo uno destinado especialmente a las herencias, faltan las bases de organización y de efectividad del régimen; el principio de especialidad, puesto que cada finca sólo quedaría afectada por los asientos extendidos en el folio a la misma dedicado y no por las indicaciones de otros no relacionados, y el principio de prioridad, que se apoyaría en la existencia de un diario llevado por una sola oficina y no por el medio millar de las existentes. Los efectos de la inscripción de cuota quedan limitados a garantizar que la finca o derecho en cuyo folio se extiende forma parte del patrimonio adquirido por ciertas personas al fallecer el titular. La designación de las mismas y la determinación numérica de sus porciones respectivas son datos recomendables, pero no exigibles si admitimos como inscribible la petición de uno de los coherederos y como título fundamental un testamento cuyas complejas disposiciones no permiten fijar con exactitud la cifra que funciona como numerador o denominador del quebrado. Basta con que se conozca de un modo indubitado el papel que juega una persona en la comunidad y, en su caso, la serie de las que integran o pueden realizar actos dispositivos sobre la finca o derecho» (7).

    Por su parte, Sanz Fernández pone igualmente de relieve las dificultades regístrales y prácticas que la...

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