Artículo 450

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas645-645

Page 645

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

  1. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

El delito del art. 450 CP tiene dos modalidades, una para los casos en que el delito no impedido afecte a la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual; y otra cuando lo que no se impide es cualquiera otro delito -"en los demás casos", dice el art. 450- (STS núm. 437/2009 de 22 de abril). El precepto tipifica la conducta del que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual. Lo que se tiene que impedir es tanto la ejecución del delito que no ha comenzado a producirse, como la interrupción o detención del delito que ya se está ejecutando. Como manifiesta la STS de 11 de octubre de 2005, el tipo penal como delito de omisión tiene una estructura que...

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