Artículo 45

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    La doctrina sobre los seres que se inscriben en el Registro Civil español es la siguiente: solamente se toman en consideración en la Sección primera -inscripción de nacimientos- los nacidos que tuvieren figura humana y vivieren veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno; y nada más. Quedan fuera, pues, el mero hecho de la concepción, el más ostensible del embarazo manifiesto, el simple alumbramiento o la fecundación de embriones.

    Sin embargo, cuando la criatura engendrada nace con vida, pero sin cumplir los requisitos del artículo 30 del C. c. (es lo que ha venido a llamarse viabilidad legal: figura humana y veinticuatro horas de vida extrauterina), o cuando nace sin vida (sea tras su tiempo normal de gestación, sea antes1 o después), la institución registral ofrece la posibilidad2 de que se la tome, en alguna medida, en consideración. Es el caso de las criaturas abortivas. El artículo 171 del R. R. C, de forma muy explícita, dispone que «se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a efectos civiles».

    Se pretende con ello recoger oficialmente esos hechos jurídicos, de interés estadístico y sanitario, y proveer a la licencia de enterramiento (art. 174, II, R. R. C).

  2. EL LEGAJO DE ABORTOS

    Los Registros Civiles españoles, Municipal, Consular y Central, se estructuran3 a base de cuatro Secciones, o libros, denominadas «Nacimientos y general», «Matrimonios», «Defunciones» y «Tutelas y otras representaciones legales», un fichero, ciertos libros auxiliares y algunos Legajos (art. 98 R. R. C). Uno de esos Legajos es el de Abortos.

    El Legajo de Abortos4, como todos los de su clase, y a diferencia de los libros, no presenta una encuademación con numeración previa y correlativa de los folios de que se integra. El legajo se sabe cuándo se inicia, pero no su duración, ni extensión.

    El legajo se forma a base de la declaración y un parte, al modo de los nacimientos5. El Registro competente para tomar razón del aborto es, si la criatura nace muerta, el que lo sería del nacimiento; y, si nace viva, el que lo sería de la defunción (art. 174 R. R. C). Cronológicamente se van incorporando, sin referencia a fichas o índices. Al adquirir el legajo determinado volumen, según apreciación del Encargado, se cierra, disponiéndose la apertura del siguiente. Los legajos se conservarán, a ser posible, en habitación distinta de la que estén los libros de...

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