Artículo 44.2: Fomento de la ciencia

AutorJavier García Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de Alicante
Páginas217-234

Page 219

1. La ciencia y la investigación en el constitucionalismo contemporáneo

Cuando el artículo 142 de la Constitución de Weimar proclamó que el arte, la ciencia y la enseñanza de ambas son libres y que el Estado garantiza su protección y cuida su fomento, pocos podían pensar que se estaba consolidando definitivamente una dirección, orientada a enlazar a la producción científica con el ordenamiento jurídico. Dirección aparentemente modesta, dado el tratamiento conciso que las Constituciones contemporáneas han dado a este tema (salvo el exuberante artículo 218 de la Constitución brasileña de 1988) pero itinerario sólido al fin, porque ha establecido un compromiso de los poderes públicos de muchos países democráticos que, mediante artículos similares al 142 alemán de Weimar o al 44.2 español, ha dado expresión normativa a una de las preocupaciones y aún de las ocupaciones más permanentes del Estado.

Y tras la Constitución de Weimar vinieron las Constituciones de Baviera (sólo tres días después de la de Weimar), de Checoslovaquia (1920), de Estonia (1920), de Polonia (1921), del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos (1921) y de Grecia (1927), todas las cuales, sin duda por influjo alemán, proclamaron la libertad de la ciencia, el derecho a publicar los resultados de la investigación y el compromiso del Estado en la protección de las actividades científicas 1. Page 220

Con la nueva fase constitucional de la segunda posguerra mundial la Constitución italiana de 1947 estableció en su artículo 9 que «La República promueve el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica», precepto que va acompañado de otro artículo, el 33, que proclama, siguiendo también el texto de Weimar, que la ciencia es libre y libre su enseñanza. Y, a continuación, en la Ley Fundamental de Bonn, en su artículo 5.3, volvemos a encontrar nuevamente la vieja formulación weimeriana que proclama que el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza son libres, pero sin comprometer a los poderes públicos en su impulso. Después hemos de pegar un gran salto (hasta 1975) para encontrar una formulación similar en la Constitución griega. Por contra, un año después, en 1976, la Constitución portuguesa presentó, como es habitual en ese texto constitucional, una formulación mucho más detallada que, separándose de la convencional proclamación de la libertad científica, y en línea con la Constitución italiana, proclamó que la creación e investigación científica serían estimuladas y protegidas por el Estado señalando igualmente los fines de la política científica. Curiosamente, el extenso artículo 77 de la redacción originaria de 1976 fue reducido, tras la reforma constitucional de 1989, a un precepto mucho más breve del que se ha eliminado la dimensión ideológica de la política científica 2.

Dentro de ese mismo momento constitucional encontramos formulaciones por lo general escuetas en el constitucionalismo iberoamericano anterior a 1978 (Venezuela, en 1961; Uruguay, en 1967; Panamá, en 1972; Cuba, en 1976).

Y en el constitucionalismo posterior a 1978 (y, por ende, con alguna influencia de nuestra Constitución) encontramos principios muy similares al del artículo 44.2 en dos clases de bloques constitucionales, a saber:

- Iberoamericano: Ecuador, de 1979, con una formulación muy sobria; Perú, en 1979, con un planteamiento original y preciso; Chile, de 1980, en términos igualmente sobrios; Guatemala, de 1985, en el mismo sentido que las anteriores; Nicaragua, en 1987, igualmente breve; Colombia, de 1991, con una formulación algo reiterativa, pero completa 3.

- De la Europa central y oriental: Croacia, de 1990; Hungría, de 1990; Bulgaria, de 1991; Macedonia, de 1991; Eslovenia, de 1991; Eslovaquia, de 1992; Polonia, de 1992; Rusia, de 1993 4. Page 221

Caso aparte constituye, como hemos señalado, la Constitución brasileña, cuyo artículo 218 contiene cinco extensos apartados dedicados a señalar que la investigación científica es prioritaria para el Estado, que la investigación tecnológica se dirigirá a solucionar los problemas brasileños, que el Estado apoyará la formación de los científicos, que la ley estimulará a las empresas para que inviertan en investigación y tecnología y, en fin, que los Estados y el distrito federal pueden asignar consignaciones presupuestarias para la investigación. Y por si faltara algo que proclamar, el artículo 219 defiende la autonomía tecnológica de Brasil.

El artículo 44.2 de la Constitución española no es pues una rareza normativa, tanto en el sentido, más preciso, del compromiso de los poderes públicos en el fomento de la ciencia, al estilo italiano, portugués y brasileño, como en el sentido, mucho más escueto, de garantizar la libertad de creación científica. Pero ¿por qué se introdujo una formulación de esta naturaleza en la Constitución de Weimar y por qué fue adoptada, en una u otra versión, por el constitucionalismo de la nueva Europa?

Tenemos, de una parte, un antecedente no germánico que abrió el camino a que la ciencia y su libertad tuvieran reflejo específico en el constitucionalismo que empezaba a consolidarse en Europa. Este antecedente es Francia, cuya Constitución de 1795, la del año III, contenía un extenso Título, el X, dedicado a la Instrucción Pública, en uno de cuyos artículos, el 298, venía a establecer, «pour toute la République», un instituto nacional encargado de recoger los hallazgos arqueológicos y de perfeccionar las artes y las ciencias. Referencia ésta de cierto alcance no sólo por el compromiso de los poderes públicos de establecer una estructura orgánica para la investigación científica, sino porque, a diferencia de las anteriores Constituciones revolucionarias de 1791 y 1793, al fin encontramos en el constitucionalismo del siglo XVIII una referencia a uno de los temas que más preocupaban en toda la Ilustración cual era el progreso científico y la posición activa del Estado en su desarrollo 5.

El motivo de este Título X y, más concretamente, de este artículo 298, radica probablemente en la influencia póstuma de Condorcet y de su Informe y proyecto de decreto sobre la organización general de la Instrucción pública, presentado a la Asamblea Nacional en nombre de la Comisión de Instrucción Pública el 20 y 21 de abril de 1792, en donde preconizaba el establecimiento de nueve centros universitarios (los liceos) y una sociedad nacional de ciencias y artes, con una indudable dimensión científica e investigadora en ambos casos 6. Igualmente se podría detectar la influencia del Journal d'Instruction Sociale par les citoyens Condorcet, Sieyes et Duhamel, editado entre el 1 de junio y el 6 de julio de 1793, en cuyos números III y IV apareció un artículo de Sieyes sobre «Du nouvel Etablissement public de l'Instruction en France» (que incluía un proyecto de decreto distinto del Page 222 de Condorcet), seguido, en los números V y VI, de otro artículo del mismo Sieyes titulado «Suite du projet de décret pour l'Etablissement de l'Instruction Nationale» 7. No parece errado pensar que estos textos inspiraron a los autores de la Constitución de 1795 en su función de recomposición constitucional del marco político arrasado por los jacobinos.

No mucho después, la Constitución española de 1812 que, como la francesa de 1795, dedicaba un Título a la Instrucción Pública, vino a prever en su artículo 367 el arreglo y la creación de Universidades y otros establecimientos de instrucción para la enseñanza de las ciencias, la literatura y las bellas artes. Cierto que se trataba de una dimensión aparentemente pedagógica de la ciencia, pero ahí tenemos en todo caso una nueva referencia a la ciencia en el primer constitucionalismo europeo 8.

Pero el antecedente más importante y genuino del artículo 142 de la Constitución de Weimar está en el propio constitucionalismo alemán. La Constitución del Pueblo Alemán aprobada en 1849 en la Iglesia de San Pablo establecía en su artículo 152 que «La ciencia es libre y libre es su enseñanza» y este texto fue interpretado por uno de sus primeros comentaristas, el romanista Theodor Mommsen, desde una perspectiva fundamentalmente garantista para los docentes que, a partir de este precepto, no podrían ser destituídos en vía administrativa por causa de las tendencias expresadas en sus enseñanzas, en contraste con otras épocas en las que el Estado prohibía difundir opiniones teológicas, filosóficas o históricas consideradas subversivas 9. Tras la Constitución de 1849, Prusia dictó su Constitución de 31 de enero de 1850, cuyo artículo 20, inspira-do en su precedente liberal, establecía: «Las ciencias y el arte son libres» 10. Por el contrario, la Constitución del Imperio Alemán de 16 de abril de 1871 no contenía este tipo de referencias, dado su carácter de norma atribuidora de competencias en favor del Imperio, en general, y en favor de las nuevas instituciones imperiales, en particular.

También dentro del mundo jurídico germánico, la Ley fundamental del Imperio Austríaco sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, de 21 de diciembre de 1867, reproducía literalmente, en el primer párrafo de su artículo 17, el artículo 152 de la Constitución de San Pablo 11. Y con la misma fecha, la Ley fundamental del Imperio Austríaco sobre la representación del Imperio, en su artículo 11.h), atribuía al Reichsrath la competencia legislativa sobre las Universida-Page 223des y demás centros de enseñanza públicos 12.

Parece, pues, claro que el artículo 142 de la Constitución de Weimar no es más que una repetición del artículo 152 de la Constitución del Pueblo Alemán de 1849, que pasó con ligeros retoques a la Constitución prusiana de 1850 y a la Ley fundamental del Imperio Austríaco...

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