Artículo 44.1: El derecho a la cultura

AutorJesús Prieto De Pedro
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas205-216

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1. El valor del concepto de cultura en la Constitución Española de 1978

Antes de entrar en el análisis de la naturaleza del derecho a la cultura se hace preciso, ante una palabra nueva -por más que su éxito actual nos lleve a creer lo contrario- como ésta para el lenguaje constitucional 1, detenernos un momento en su concepto. Si vamos a hablar del derecho a la cultura, resolvamos primero qué es cultura para la Constitución.

Expresaremos anticipadamente nuestra posición: definir estipulativamente de forma cerrada la cultura en el lenguaje constitucional es una tarea imposible e incluso intelectualemente aventurada. Baste recordar la postura de dos grandes antropólogos, Kroeber y Kluckhohn, quienes, partiendo de una relación de más de un centenar y medio de definiciones diferentes de cultura que se habían formulado en la antropología, concluyeron en la imposibilidad de llegar a una única definición de validez general 2.

Pero no por ello hemos de dejar de avanzar hasta donde se pueda, que es mucho, y de ofrecer pautas muy claras de cara a su operatividad jurídica. Metodológi-Page 208camente esto se consigue mediante un doble análisis léxico semántico del valor negativo y del valor positivo de esta voz en la Constitutión.

La aproximación negativa es imprescindible y muy esclarecedora en el caso de un macroconcepto constitucional como es éste. En efecto, en la Constitución se puede seguir la traza del valor lingüístico del concepto de cultura por su conexión léxico semántica con otros cuatro grandes supraconceptos, los de economía, política y sociedad. Son varios los pasajes constitucionales que se sirven total o parcialmente de estos cuatro conceptos: así, los artículos 9.2 y 48 hablan de vida «política, económica, cultural y social» y los artículos 7, 39.1, 40 y 42 repiten parte de dichos términos. Debemos reconocer en ello, pues, un campo léxico consistente que sintetiza en dichos conceptos la cosmovisión constitucional de la realidad, el quadrivium temático del lenguaje constitucional actual. Que ese campo léxico no es una casualidad ni resultado de la ocurrencia del constituyente español de 1978 lo prueban bien la historia de estos conceptos en el lenguaje constitucional y en el lenguaje doctrinal, en los que se puede descubrir perfectamente la secuencia temporal, como si de fallas geológicas se tratata, de las expresiones Constitución política, en primer lugar; Constitución económica y Constitución social, más tarde, y Constitución cultural, como acuñación léxica más reciente, a la que se corresponderían asimismo los conceptos de Estado de Derecho, de Estado Social y, por último, de Estado de Cultura; esta secuencia se puede seguir asimismo en el derecho comparado y los textos internacionales 3. Lo importante de este primer paso es que a través de esta concepción poliédrica científico-racionalista de la vida humana que hace suya, el constituyente ha puesto las bases para «descubrir», en toda su extensión, la dimensión global de la cultura y valorarla en el máximo rango temático, hecho al que no podrá sustraerse ya el intérprete a la hora de llevar a cabo una lectura jurídicamente rigurosa del concepto constitucional de cultura. Y es inevitable aceptar que los límites de este «tema» se encuentran jalonados por las nociones de lo político, lo económico y lo social. Se podría intentar un descarte negativo más explícito, definiendo lo político (como el sistema de los fines y de la organización del poder que los selecciona y actúa), lo económico (como el sistema de administración de los bienes escasos) y lo social (como el sistema de de funcionamiento y articulación de los grupos humanos), pero con ello nos estaríamos dejando arrastrar por una estrategia definitoria obscurum per obscurius. Mas no dejaremos de señalar, como conclusión, el fundamental paso dado en las últimas décadas por el lenguaje jurídico hacia una noción plena de cultura que quienes apliquen la carta fundamental están llamados a llenar de contenido. Y que más que ante una noción «abierta» nos encontramos ante una definición «holística» (es decir, que integra un sistema completo, entero) del tema cultura, porque esta aproximación negativa destaca el carácter completo, total, de su concepto, que tiene reservado en la Constitución un espacio autónomo que los poderes públicos y los operadores jurídicos tendrán que colmar en el desarrollo de sus respectivas tareas.

Esta conclusión sobre la cultura como un espacio holístico que los operadores jurídicos han de integrar debe ser complementada con la aproximación positiva, Page 209 que es la que define los posibles contenidos abarcados dentro de ella. En efecto, la Constitución recoge a lo largo de su texto diversos contenidos que son referibles al concepto de cultura en cada una de las dos dimensiones, colectiva y general, que presenta en su texto. Desde la dimensión colectiva, presente en la referencia a las culturas de los pueblos de España en el Preámbulo y en el artículo 46, la Constitución asocia determinados contenidos como las lenguas, las tradiciones y el patrimonio cultural. Desde la dimensión general, la cultura aparece como un concepto complejo en el que, según hemos propuesto en otro momento 4, se podrían distinguir, tomando como base el léxico literal de la Constitución, los tres círculos concéntricos siguientes: un núcleo básico, en el que se encuadran los contenidos medulares del tema cultura, a saber, el arte la literatura, la ciencia y la técnica -art. 20.1.b) C.E.- ; un círculo de encuadramiento institucional, que abarca aquellos procedimientos, e instituciones nombradas en la Constitución que funcionan como cauces de creación, transmisión o comunicación del arte, la literatura, la ciencia y la técnica: la educación (art. 27 C.E.), la investigación (art. 44.2), los medios de comunicación social (arts. 20.3 y 149.1.27 C.E.), los museos, archivos y bibliotecas (arts. 148.1.15 y 149.1.28 C.E.) y los conservatorios de música (art. 148.1.15 C.E.); y un tercer círculo de proyección o extensión de la cultura hacia materias, en principio ajenas a ella, pero a través de las que se prolonga, como el medio ambiente (art. 45), el ocio (art. 43.3) y el turismo (art. 148.1.19 C.E.).

A la vista está que nos encontramos ante un concepto de simetría variable que, al igual que el personaje de Alicia en El País de las Maravillas, se estira y encoge en el texto constitucional, según las necesidades discursivas de éste. No vale, en efecto, lo mismo la voz cultura en los párrafos cuarto y quinto del Preámbulo ni en los artículos 148.1.17 y 149.2 ni, por supuesto, en el artículo 44 de la Constitución española. Todos esos preceptos comparten, sin embargo, un fluido común, el encontrarse irrigados por la concepción de la cultura como un valor, como el orden de los valores simbólico-comunicativos. Sin duda que el núcleo principal del concepto de cultura en la Constitución se encuentra, en el artículo 20.1.b), en la referencia a lo artístico, lo científico, lo literario y lo técnico que no son sino ámbitos de las llamadas manifestaciones de forma de la cultura y que, en el lenguaje antropológico, se corresponden con esos otros contenidos que encontrábamos asociados a la noción colectiva de cultura, las tradiciones, las lenguas y el patrimonio cultural.

Ahora bien, y esto es la conclusión más trascendente de la reflexión anterior, hay un lugar en el que el concepto de cultura se comporta como un concepto integral de todas las demás nociones y contenidos de la cultura presentes en la Constitución. Y ese lugar no es otro que el artículo 44.1 C.E., que se comporta como un cruce de caminos, un punto de encuentro para todas las manifestaciones de la cultura dispersas en el texto constitucional, donde el derecho a la cultura es el derecho a la potencialidad ínsita a esa noción holística con que la Constitución afronta el tema cultura.

2. La cultura como posición público-subjetiva Page 210

El tratamiento jurídico de la cultura aparece hoy asociado a una serie de garantías jurídicas de las que nacen diversos derechos públicos subjetivos. Unos aseguran el libre desenvolvimiento de la actividad cultural, lo que se traduce en las libertades de la creación y transmisión de la cultura: a este grupo pertenecen las libertades de creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra, el derecho de fundación y el de asociación. Otras posiciones jurídicas, aunque no aparezcan articuladas como derechos públicos subjetivos, aseguran el reconocimiento y la coexistencia de la diversidad cultural en las que...

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