Artículo 43. Principio de legalidad

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas323-335

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No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma.

Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.

Comentario

El principio de legalidad penal está basado en materia de derecho penal en la máxima «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», es decir, para que una conducta sea calificada como delito, debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. En materia penal, sólo se pueden regular mediante una ley los delitos y las penas, no pudiéndose dejar a otras disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo, ni por el poder judicial. Solo pueden crearse normas penales por el poder legislativo y por medio de leyes que han de ser Orgánicas (según doctrina interpretativa del art. 81 CE) en los casos en que se desarrollen Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

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El principio de legalidad material exige los siguientes presupuestos30:

• La prohibición de la retroactividad de las leyes penales; como regla general las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sean más favorables para el reo.

• La prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicte normas penales.

• La prohibición de la analogía en materia penal, es decir, generar razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación parecida.

• Reserva legal; los delitos y sus penas deben ser creados por ley y solo puedan ser creados por esta, descartándose otros medios de formación de legislación penal, como podrían ser la costumbre o las resoluciones judiciales.

Si nos fijamos, el contenido del artículo 43 de la LORRPM tiene parecido contenido con el artículo 3 del Código Penal. En el primer apartado de este precepto se determina que solamente en virtud de sentencia firme se podrá ejecutar una medida. Asimismo, queda prohibida la ejecución provisional de las medidas, debiendo ser necesario para la ejecución de las medidas que las sentencias sean firmes, por no ser susceptibles de ulterior recurso por estar afectadas de cosa juzgada, salvo cuando el recurso sea el de Revisión o el Extraordinario.

Como se ha comentado, lo anterior guarda relación con lo preceptuado en el artículo 3 del Código Penal que establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales, así como tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

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Circular 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, 23 de noviembre, sobre criterios interpretativo de la legislación penal de menores de 2006

La ejecución de las medidas:

Competencia para el control de la ejecución de la medida de internamiento en centro penitenciario:

Con anterioridad a la reforma de 2006 fue objeto de discusión la distribución de competencias entre el Juez de Menores y el Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando una persona condenada en la jurisdicción especializada de menores a medida de internamiento era trasladada a un Centro Penitenciario.

El art. 8.5 RLORPM dispuso que si se ordena el cumplimiento de la medida de internamiento del menor en un centro penitenciario, la competencia para la ejecución de esta será de la Administración penitenciaria, sin perjuicio de las facultades propias del juez de menores competente.

Tras la reforma, el nuevo apartado tercero del art. 44 LORPM incorpora una regla de rango legal, estableciendo que cuando, por aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.

El principio básico ha de ser el de que el traslado del ejecutoriado a un Centro Penitenciario por aplicación de las previsiones del art. 14 LORPM no exime a la Jurisdicción de Menores del riguroso seguimiento de la evolución del joven.

El adecuado cumplimiento de las facultades conectadas con el principio de flexibilidad implicará pues la exigencia de la remisión periódica al Juzgado y a la Fiscalía de informes sobre la evolución del joven, para en su caso modificar, sustituir o cancelar anticipadamente la medida impuesta conforme a la LORPM y ejecutada en Centro Penitenciario.

La confluencia de competencias del Juzgado de Vigilancia y del Juzgado de Menores exigirá, desde el punto de vista de la Fiscalía, la actuación

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coordinada de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. Partiendo del respeto a las facultades autoorganizativas de cada Fiscalía, debe en todo caso garantizarse que la actuación del Fiscal se realice desde la plenitud de conocimiento de las circunstancias concretas y evolución de quien cumple una condena impuesta conforme a la Ley Penal del Menor.

Concurrencia de penas y medidas:

El art. 47 apartado séptimo de la LORPM aborda el tratamiento de los supuestos en los que se solape el cumplimiento de una medida impuesta conforme a la LORPM con una condena a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal.

Conforme al art. 47.7 párrafo primero cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

Por tanto, la regla de aplicación prioritaria es la de la simultánea ejecución, siempre que sea posible. En todo caso, esta regla no impide que a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en quien habiendo delinquido como menor ha continuado haciéndolo como adulto, si se estima que la medida impuesta conforme a la LORPM va a carecer de virtualidad socializadora pueda optarse por hacer uso de las posibilidades de cancelación previstas en los...

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