Artículo 43, párrafo primero

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. El comentario a este primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley Hipotecaria necesariamente se solapa con el que corresponderá hacer, en su día, al artículo 139 del Reglamento Hipotecario. Por ello nos limitaremos ahora únicamente a hacer una presentación general de los problemas que plantea su lectura y dejaremos para cuando hagamos el comentario al citado artículo del Reglamento el análisis detallado de los puntos más difíciles.

    Expresamente advertimos que no trataremos aquí los requisitos necesarios para proceder a la adopción de la providencia que la ordena: remitimos al comentario del artículo 139 del Reglamento la problemática del fiimus bonus iuris, elpericulum in mora y la exigencia de contra cautelas. Tampoco nos ocuparemos de la naturaleza y alcance de oposición admisible, su trámite proce-dimental y la eficacia de la resolución dictada.

  2. Competente, objetiva, funcional y territorialmente, para ordenar la anotación será el Juez o el Tribunal ante el que se haya presentado la demanda. Normalmente decidirá el Juzgado o Tribunal de Primera Instancia (arts. 85.1 L. O. P. J. y 55 L. E. C).

    Pendiente la apelación, si lo fue en un solo efecto, corresponde adoptar la resolución al juzgador de instancia, ya que conserva los autos en su poder. Por la misma razón, si la apelación lo fue en su doble efecto, será competente el superior (art. 390.1 L. E. C). Parece que el pensamiento que contienen los artículos 389 y 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la jurisdicción del Juez de primera instancia cesa en todo aquello que ha conocido (Prieto Castro).

    Entablada la casación, será competente el órgano de primera instancia (arts. 1.722 y 1.723 L. E. C). Se facilita así la apelación; por lo demás la resolución que adopta la medida cautelar no es recurrible ante el Tribunal Supremo (art. 1.689 L. E. C). Si se ejercita la acción de responsabilidad civil por ilícito penal, será competente el órgano jurisdiccional penal. Corresponde a los Tribunales españoles adoptar las medidas provisionales y de aseguramiento respecto a bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España (art. 22.5 L. O. P. J.).

    La Resolución de 19 septiembre 1990 ha admitido la posibilidad de extender anotación preventiva de una sentencia no firme que está en trámite de ejecución porque, en el caso, el derecho reconocido al demandante a retraer cierta finca está en fase «de desenvolvimiento (...) y dado que ese desenvolvimiento tiene lugar en la vía...

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