Artículo 429

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SUBSISTENCIA DE LA LEGISLACIÓN ESPECIAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    Refiriéndose a la dualidad de legislaciones que, en materia de propiedad intelectual, resulta de la entrada en vigor del Código civil en 1889, y prestando atención preferente al artículo 429 del Código civil en esta sede, como no podía ser menos, tiene escrito Manresa lo siguiente (Comentarios, III, 564-565):

    En primer lugar se hallan ... los artículos 428 y 429 -del Código civil-. Por declaración expresa de este último, viene inmediatamente la Ley sobre Propiedad Intelectual de 10 enero 1879, naturalmente, con el reglamento para su ejecución de 3 septiembre 1880.

    Además, es preciso acudir a todas aquellas disposiciones de carácter imperativo, emanadas del Poder ejecutivo, y encaminadas a aplicar los preceptos de la ley, tanto en lo relativo al disfrute de la propiedad intelectual por los españoles, cuanto en el respeto de las relaciones internacionales, tan importantes en esta materia, ... mereciendo especial mención la unión o convenio internacional de Berna, 1886.

    A decir la verdad y para ser exactos, en primer lugar y desde siempre estarían el Convenio de Berna y los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, dado su rango en la jerarquía normativa, superior al de las leyes ordinarias -y no otra cosa es nuestro Código civil-.

    Vendrían, después, los artículos 428 y 429 del Código civil, si bien ello es irrelevante, en opinión de Albaladejo, que dice, al respecto, lo siguiente (Derecho civil, III, 471): «Es inútil decir que, con preferencia a las reglas generales sobre la propiedad, y a la Ley especial, rigen los artículos 428 y 429 del Código civil, relativos en particular a la propiedad intelectual. Pero dichos artículos, realmente, no establecen nada nuevo. El primero dice que el autor tiene derecho sobre su obra, lo cual es el obvio presupuesto de que parte toda la legislación especial. El segundo se limita a fijar que ese derecho se regula por esta legislación, y que, a falta de normas propias, se le aplicarán las del de propiedad; lo que también -dice- era innecesario, porque estaba ya dispuesto en el artículo 5 de la Ley especial, e implícito en el 4, número 3, del Código civil

    Aunque no le falte razón a Albaladejo, una virtualidad tiene el 429, no despreciable y ya señalada por Sánchez Román (Estudios, III, 352): «declarar subsistente, a los efectos de la salvedad derogatoria del artículo 1.976 -del Código civil- la legislación especial anterior sobre la materia..., pues, aunque no haga mención literal, sino de la...

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