Artículo 425

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil

ARTICULO 425

En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de aguas (a)

Escaso comentario exige este artículo de remisión. Es verdad, como se ha puesto de manifiesto (1), que la citada remisión a la Ley especial de aguas de 13 junio 1879 ha producido una «dualidad de textos legales», toda vez que los artículos del Código son reproducción literal o sustancial de los preceptos de la L. de a., y cualquier variante de redacción o sentido que ofrezcan constituya una mutilación parcial-de aquella Ley que el mismo Código declara subsistente, aun cuando sea con la salvedad de que «en todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo». Ello obliga a un constante trabajo de comparación de textos y considerar derogados los de la L. de a. por sus reproductores más o menos fieles del Código, al ser Ley posterior. Pero el problema no lo es tanto de forma como de fondo, pues en cumplimiento de la Base 10.a de la Ley de 11 mayo 1888 debería haberse incluido en el Código, con respecto de las leyes particulares vigentes entonces, «las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades y deducir de cada una de las disposiciones lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos». No obstante tal mandato, el Código civil, artículos 407 a 425, se limita a ser mera y, en algunos casos, deficiente reproducción de algunos preceptos de la Ley especial. La posición adoptada por nuestro Código no está exenta de justificada crítica.

Con base en este artículo, el orden de prelación de fuentes legales en materia de aguas es:

  1. Las disposiciones especiales dictadas por el Código civil sobre aguas (arts. 407 a 425, que comprende el capítulo I, Título IV, del Libro II).

  2. La Ley especial de aguas de 13 junio 1879, en todo lo que no esté prevenido en el capítulo I antes citado.

  3. Las disposiciones sobre la propiedad en general contenidas en el Código civil, como fuente subsidiaria de la L. de a. (art. 4, ap. 3.°, C. c).

Existe gran número de disposiciones de carácter administrativo que declaran tenerse en cuenta en la regulación de derechos privados sobre aguas (2).

La L. de a. es de aplicación a toda España, pudiendo únicamente aplicarse disposiciones o costumbres locales o regionales en cuanto no se opongan a sus preceptos, siendo posible la aplicación de los pactos que sin contrariar los preceptos...

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