Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas311-322

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  1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10.

  2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

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  3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o Provincial, en escrito dirigido a la misma.

    El escrito de preparación deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en sentencia.

  4. Si la Audiencia Nacional o Provincial ante quien se haya preparado el recurso estimara acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, el secretario judicial requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.

  5. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo de aplicación en la interposición, sustanciación y resolución del recurso lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable.

Comentario

En España, al igual que sucedió en la mayoría de los países de Europa, el Recurso de Casación fue importado de Francia en el año 1790, fruto de la desconfianza existente contra las Jueces del Antiguo Régimen que eran nombrados por el Monarca.

El Recurso de Casación es un recurso jurisdiccional dado que los Magistrados integrantes de la Sala son miembros de la carrera judicial, sin significado político; también tiene el carácter de recurso extraordinario que no cabe sino contra algunas resoluciones y motivos tasados; además este recurso no obedece a una tercera instancia ni es una segunda apelación, pues solamente es admisible si ha existido un error por los Tribunales de instancia, sin que se pueda introducir nuevos hechos en el procedimiento.

En términos generales el Recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario con efecto devolutivo, que a veces es suspensivo y extensivo. Este recurso debe ser interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra las sentencias y autos que sean definitivos.

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El derecho al Recurso de Casación Penal, trae causa del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior.

Como antes se ha hecho mención, este recurso, tendrá efecto suspensivo si el letrado del menor infractor interpone el recurso, pero si la resolución judicial afecta a determinados menores, deberá tener efecto extensivo respecto a los menores que no se acojan al recurso porque consideren que la sentencia les beneficia, tal y como se establece en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:«Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso».

Existe un sector de la doctrina que considera que este recurso va a conllevar una dilación en la aplicación de la medida, con efectos muy negativos y perjudiciales para el menor que puede incluso que la actividad educativa pierda el efecto deseado.

Están legitimados para la interposición del Recurso de Casación el Ministerio Fiscal o las partes personadas si al menor se le han impuesto algunas de las medidas prevista en el artículo 10 de la LORRPM, por delitos graves, menos graves ejecutados con violencia o intimidación o grave riesgo para la vida o la integridad física de las personas, delitos cometidos en grupo o al servicio de una banda, siempre que el recurso se interponga contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional.

Este recurso, a diferencia de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente cabe en el procedimiento del menor para la unificación de la doctrina. La preparación del Recurso de Casación debe de realizarse por escrito en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución, debiendo contener relación precisa de la contracción alegada; designación de las sentencias aludidas, y de los informes en que se funde el interés del menor. El Tribunal que dicte la resolución que se impugna, debe de valorar si están acreditados los presupuestos necesarios establecidos en el recurso. Si el recur-

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so es admitido, el Secretario Judicial requerirá los testimonios que se hayan solicitado de las sentencias de contraste o de los Tribunales que las dictaron.

Una vez la documentación en poder del Secretario Judicial la deberá de remitir en el plazo de diez días a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal como se dispone en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859.

A la vez que la certificación expresada, el Secretario judicial remitirá otra en la que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisión provisional, la fecha en que concluye tal situación, así como la del emplazamiento a las partes.

También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número 2 del artículo 849.

La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por...

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