Artículo 42: Exenciones

Artículo 42.—EXENCIONES

Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:

1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol total- mente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.

3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.

4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.

5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.

6. La importación de productos clasificados en un capítulo de nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o devolución establecidos en esta Ley.

7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.

8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.

COMENTARIO

Además de los casos de exención que puedan derivarse de las disposiciones comunes a todos los Impuestos Especiales de Fabricación o de las disposiciones comunes a todos los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, en relación al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas debemos tener en cuenta también las exenciones reguladas en el artículo 42 de la L.I.E.

En cuanto a las exenciones relativas al alcohol desnaturalizado con carácter general y existiendo algunas excepciones, las operaciones de desnaturalización, siguiendo lo establecido en el artículo 73.1 del R.I.E., se llevarán a cabo en fábricas o depósitos fiscales de alcohol conforme a las siguientes reglas: en las declaraciones de trabajo se hará constar el volumen y graduación del alcohol a desnaturalizar, así como la cantidad y clase de desnaturalizante a emplear; el establecimiento deberá disponer del número suficiente de depósitos para poder almacenar separadamente los ya desnaturalizados de los demás y de un dosificador homologado para el desnaturalizante y el alcohol o de otros medios mecánicos que permitan su homogeneización, previamente aprobados por el centro gestor; con carácter general cada operación de...

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