Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena

AutorLuis Garau Juaneda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privadoUniversidad de las Islas Baleares
Páginas292-298
292
Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena
1. El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extran-
jera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una
adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes
supuestos:
a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de cons-
titución de la adopción.
b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de
establecer su residencia habitual en España.
c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual
en España.
2. El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin
que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indica-
ciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá
acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera
y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstan-
cias exigidas.
3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos ante-
riores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los
extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.
4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o
adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le
oirá de acuerdo con su edad y madurez.
Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga
relación de afectividad a la conyugal.
5. El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena
en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.

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