Artículo 42.7.°

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    A tenor del artículo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los únicos legatarios que pueden promover dicho juicio de testamentaría son los legatarios de parte alícuota, por lo que pueden pedir esta anotación preventiva todos los demás. Aquéllos pueden pedir la anotación preventiva del artículo 46 de la Ley Hipotecaria, conforme al artículo 146.3.° de su Reglamento. Aunque, si en uso de las facultades que otorga al testador el artículo 1.039 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, les hubiere prohibido promover el juicio voluntario de testamentaría, tampoco podrán obtener la protección propia del legatario por asimilarles el artículo 152 del Reglamento Hipotecario a los coherederos, a este expreso efecto.

    Hay que partir de la idea de que la Ley Hipotecaria sólo concede esta garantía en la medida en que el legatario no pueda exigir «legalmente» (cfr. art. 87 L. H.) la entrega o pago del legado; de ahí el sentido que tiene legitimar para obtener estas anotaciones a los que no pueden «demandar en juicio su inmediato pago o entrega» (art. 153 R. H.), lo que también va a determinar la duración de su vigencia.

    Aunque, tratándose de legados de cosa inmueble determinada propia del testador, no rige esa limitación (art. 47.2 L. H.) en cuanto a la obtención y duración de la garantía; pero, también, como veremos, la anotación que garantiza este tipo de legados, no tiene otra finalidad en la práctica que la de servir de avance de la inscripción definitiva de la finca o derecho real de que se trate a favor del legatario.

    Son los legados no específicos, en la sistemática de la Ley Hipotecaria, en su condición de acreedores de la herencia, los que pueden precisar y gozar de la garantía libraría, precisamente, cuando no pueden demandar desde luego y judicialmente el pago de su crédito contra el heredero o, en su caso, contra otro legatario (sublegado), para defenderse así de las posibles dilapidaciones patrimoniales de éstos.

    Hay tres grupos de personas cuyo interés prevalece por encima del peculiar del heredero y de sus propios acreedores. Son los acreedores del causante, los legitimarios y los legatarios y, precisamente, por este orden.

    Haciendo abstracción de los legitimarios, quienes, en caso de ordenarse el pago de su legítima en metálico, pueden quedar sometidos a los mismos riesgos que los titulares de legados no específicos (1) es necesario aclarar cuál es la posición jurídica del legatario entre los acredores de la herencia y los acreedores del heredero (2).

  2. LA SUCESIÓN UNIVERSAL: CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS O BENEFICIUM SEPARATIONIS

    Es sabido que la sucesión a título universal determina que pasen al heredero todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante (arts. 659, 660 y 661 C. c). De manera que si la herencia se acepta pura y simplemente, se produce un fenómeno de confusión del patrimonio del heredero con el que recibe del causante, extinguiéndose las relaciones que pudiera haber entre ellos; las crediticias, por confusión (art. 1.192 C. c); las reales, por consolidación (arts. 513.3.°, 546.1.°, etc., C. a).

    En cambio, cuando se acepta la herencia a beneficio de inventario, hay una neta separación de patrimonios (art. 1.023.2.° y 3.° C. a), respondiendo el heredero, sólo cum viribus hereditatis (art. 1.023. Ce).

    Pero fuera de este caso, que serviría ya de por sí para que los acreedores y legatarios, quedarán suficientemente garantizados, haciendo innecesarias las anotaciones preventivas de embargo sobre bienes hereditarios, del derecho hereditario y de legados (3), existe una real confusión de créditos y deudas, de titularidades activas y pasivas.

    De ahí que un sector mayoritario de la doctrina, donde destacan Castán, Vallet, Roca, López Jacoiste, haya mantenido que, de un lado, por no existir una norma general semejante a la del Digesto 42,6, pr., o el artículo 37 del Código de las Sucesiones de Cataluña y, de otro, por la necesidad de los acreedores de la herencia de acudir al juicio de testamentaría o abintestato (arts. 973, 1.038 y 1.040 L. E. C.) o de oponerse a la partición (arts. 1.082 C. c. y 1.093 L. E. C), cuando quieran asegurar la preferencia de sus créditos frente a los acreedores personales del heredero.

    El Proyecto de 1851 sí recogía, por un lado, en los artículos 871 a 877, el «inventario y separación de bienes a petición de los acreedores y legatarios» para mantener la preferencia sobre los acreedores particulares del heredero y, por otro, en el artículo 1.872, la posibilidad de obtener anotación preventiva, para hacer efectiva aquella preferencia sobre inmuebles, pues el principio de especialidad, no permitía hacer la separación sobre patrimonios, como comentó García Goyena.

    Los beneficios de dicho sistema fueron conscientemente ignorados por el legislador de 1889, quizá, como cree Roca, por pensar que podían obtenerse cumplidamente por los juicios de testamentaría y abintestato y por el sistema de anotaciones preventivas de la Ley Hipotecaria de 1861. Solución quizá válida, aunque sumamente costosa, para los acreedores, pero incompleta y tremendamente complicada para los legatarios, amén de posible fuente interminable de litigios.

    Otros autores, como Cristóbal Montes, Peña, Lacruz, Puig Bru-tau, entienden que cuando el artículo 1.023.3.° del Código civil dice que «no se confunden en daño del heredero sus bienes particulares con los que pertenecen a la herencia», en caso de beneficio de inventario, no quiere decir que en el caso de aceptación pura y simple, sí se confundan en perjuicio de acreedores de la herencia y legatarios. Es decir, el efecto extintivo de la confusión, no debe afectar a los intereses de aquellos acreedores y legatarios, porque existe, como dice Lacruz, una expectativa, una vocación a la reconstrucción de la garantía patrimonial del causante.

    Efectivamente, esa vocación se traduce en una preferencia, que no prelación de créditos, pero que en el sistema del Código, no pasa de ser una vocación ideal, por no estar, ni clara, ni debidamente articulada y que sólo funciona en forma fragmentaria. Buena prueba de ello es que la jurisprudencia suele ignorar el be-neficium separationis.

  3. POSICIÓN DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA

    1. Aceptación pura y simple

      El heredero quedará responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios

      (art. 1.003 C. c). Esta extensión de la responsabilidad del heredero no tiene por qué implicar necesariamente una limitación de la garantía universal (art. 1.911) que suponía para estos acreedores el patrimonio de la herencia, obligándoles a concurrir, sin su...

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