Artículo 42.6.°

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. EL DERECHO HEREDITARIO: DIVERSOS SENTIDOS DEL TÉRMINO

    El término derecho hereditario tiene una doble acepción: objetiva y subjetiva (1). El concepto objetivo del derecho hereditario, como conjunto o sistema de normas que regulan la sucesión de una persona en caso de muerte, no suscita la menor dificultad técnica, ni plantea especiales problemas en orden a la determinación de su naturaleza y contenido.

    Todo lo contrario ocurre cuando se trata del concepto subjetivo. De derecho hereditario se habla, en primer lugar, de una facuitad legítima para adir o adquirir la herencia (ius succedendi, ius delationis). Este derecho es, como dice Castán, un derecho de suceder, una facultad incluible dentro de la categoría amplísima de los llamados derechos potestativos, de formación o de modificación jurídica (2). Es un derecho personalísimo que, por estar dirigido a la transmisión uno ictu de la parte transmisible del patrimonio del difunto (por entero o en parte), tiene carácter universal: tras la adquisición se transforma en causa o título por el cual el heredero tiene las cosas singulares de la herencia (3).

    Se habla también de un derecho subjetivo global del heredero una vez aceptada la herencia: el que corresponde al heredero sobre la totalidad (si es heredero único) o sobre una cuota ideal (si concurre con otros herederos) del patrimonio hereditario considerado como una unidad (4). Derecho que trata de caracterizarse como dominio sobre la herencia o de derecho real sobre ella (Sánchez Román), de jus ad rem (Atard), de un derecho absoluto de naturaleza compleja, universal más que real (Castán), o de una relación de carácter universal próxima a los derechos de estado, o incluso un status propiamente tal (5).

    Todas estas calificaciones, dice Lacruz, parten de un hecho real: que para el heredero se produce por la aceptación una situación específica, de la que nacen particulares deberes, facultades, derechos y obligaciones: unos, los que recibe del causante, y otros, enteramente nuevos y creados por la apertura de la sucesión. El llamado a la herencia, al aceptar, ingresa en una multitud de relaciones jurídicas a las que antes servía de término el causante; pero asume, además, una serie de derechos, facultades y deberes nuevos; algunos con el carácter de función, y otros puramente patrimoniales y en calidad de derecho o deber subjetivos. Ese ingreso y esa asunción se verifican por título de heredero, pero no suponen ni crean en el llamado un derecho subjetivo sobre la herencia como complejo patrimonial, en contraposición a los singulares derechos que integran el caudal relicto: el heredero es poseedor, propietario, acreedor, etc., en tanto en cuanto lo era el causante, y no tiene un derecho subjetivo extra. La unidad no está en el Derecho, sino en el título y en el acto de adquisición. Ser heredero, en sí, no es un derecho subjetivo patrimonial, sino un título para ingresar en los que deja vacantes un fallecido: título que, por su estricta adscripción a la persona, se califica de cualidad personal

    (6).

    La idea del derecho hereditario como un derecho distinto de los singulares derechos que integran el caudal relicto procede de la concepción de la herencia como una universitas iuris, una cosa universal, un patrimonio; en definitiva, algo susceptible de ser objeto de derecho. Sin embargo, esta idea, consagrada por el Derecho común y mantenida en la época de la Codificación (7), ya hace años que ha entrado en crisis, sobre todo como consecuencia de la revisión de la teoría del patrimonio.

    Nos recuerdan Pérez González y Alguer que «la unidad del patrimonio no significa que la Ley reconozca, ni que suponga un derecho sobre el patrimonio mismo, que no es susceptible de un derecho subjetivo especial, ya que no es más que un conjunto o suma de derechos, pero no una abstracción. Al tratar al patrimonio como ente diferenciado de sus elementos se crea, por ejemplo, un derecho real sobre la herencia, siendo así que ésta no es más que el conjunto de los derechos de una persona fallecida (art. 659) y que el heredero no tiene más derechos que los del causante (art. 661), una vez aceptada la herencia (arts. 988 y 989) (8).

    Pero el que se considere a la herencia como el conjunto de derechos y obligaciones a los que antes servía de término el causante, negándole el carácter de objeto de un derecho independiente que abarcaría a todos aquéllos, no quiere decir que no se reconozca en ella cierta unidad subjetiva, como mantenía Cicu (9), o teleológica, como mantienen Binder y Lacruz: «En la sucesión por causa de muerte la Ley, en homenaje a la seguridad del tráfico, y, de modo especial, en consideración a los acreedores del causante, unifica, siquiera limitadamente y en determinados supuestos, las relaciones patrimoniales que forman parte de la herencia. No por eso se la puede considerar como un objeto único sustituyendo los objetos singulares que la integran o superpuesto a ellos, sino como una pluralidad provisionalmente unificada, sea para garantizar la satisfacción de las deudas hereditarias y de las obligaciones que nacen con la herencia, sea para que el patrimonio del heredero no pueda quedar afectado por ellas, sea también para ordenar adecuadamente la distribución de los bienes hereditarios, cuando el heredero no es conocido o son varios los que tienen tal condición. En todo caso, la unidad es más material que jurídica: supuesto que con arreglo al Código civil pasa recta via al legatario la propiedad de cosa cierta y determinada, no puede decirse que exista esta última. Dentro de tales reducidos límites sí cabe afirmar que la herencia forma una masa patrimonial autónoma en la cual se produce el fenómeno de la subrogación real...» «La eventual trabazón entre los bienes dejados por el causante no debe identificarse, empero, con el fenómeno de la sucesión universal ni debe convertirse en explicación ni clave de éste, cuando no es sino una de las varias consecuencias que la Ley le atribuye, y, por cierto, no la más duradera, pues desaparece con la confus-sio bonorum material, una vez cumplidas las finalidades que el Derecho pretendía cumplir con ella» (10).

    Con el nombre de derecho hereditario «in abstracto», en contraposición al derecho hereditario «in concreto», que correspondería a cada coheredero después de practicada la partición, designan ciertas disposiciones legales y una parte de la doctrina el derecho del heredero partícipe, junto con otros, en una herencia, sobre los bienes de la misma, es decir, la cotitularidad sobre el activo relicto. Titularidad que puede ir separada de la cualidad de heredero y que puede cederse con independencia de tal cualidad.

    Parece que el término derecho hereditario in abstracto es debido a Sánchez Román: «Es indudable -dice- que en el momento de la partición el derecho de los sucesores a la universalidad de la herencia, como partícipes llamados a ella y por una participación en la cosa común que la misma constituye, mental, pero no materialmente dividida, por distribución entre ellos de la misma, como sucede en toda comunidad jurídica de bienes; tienen en ella un derecho in abstracto a los bienes que la forman, según la cuantía de la participación que a los mismos les atribuye su título respectivo, pero carecen aún de derecho in concreto, aplicado especialmente a ninguno de los bienes determinados que componen la masa hereditaria. El derecho del sujeto, heredero o sucesor, no puede menos de guardar relación de congruencia con el objeto al que se aplica o sobre el que recae; y las notas de unidad y de universalidad se imponen para fijar la naturaleza y órbita de ambos» (11).

    Derecho que aparece situado temporalmente entre el momento de la muerte del causante y el de la partición de la herencia. Después de ésta, o mejor dicho, después de la adjudicación -y lo mismo suele entenderse cuando la herencia se adjudica indivisa-, el derecho hereditario, denominado in concreto, no presenta la menor especialidad que lo distinga de los demás derechos del titular; «son derechos vueltos a su prístino estado, en los que el apelativo hereditario sólo supone una indicación de la procedencia de los bienes, su título de adquisición» (12). Igualmente unánime se muestra la doctrina al estudiar el derecho hereditario in abstracto del heredero único: se entiende en este caso que se confunde e identifica con el derecho hereditario in concreto; lo que no se dice es si en tal supuesto coexisten o no dos derechos...

    Cuando el derecho pertenece a un solo heredero la cuestión puede estimarse indiferente: cada una de las fincas en su totalidad, cada uno de los bienes, pertenece desde luego a ese heredero, puesto que en él se reúnen todos los derechos y todas las obligaciones de su causante (13).

    Las dificultades surgen cuando el fenómeno sucesorio produce el cataclismo de desintegrar la titularidad única del causante en un resultado que Romero Cerdeiriña califica de francamente sorprendente. Al mismo tiempo que, por una parte, el título único del causante en los derechos particulares del patrimonio relicto se pluraliza, ocurre que, por contra e inversamente, los diversos objetos de aquellos derechos singulares se unifican (14).

    Debemos anticipar que la doctrina del derecho hereditario in abstracto nace para evitar que los coherederos puedan disponer de bienes singulares de la herencia o de partes indivisas de los mismos antes de que se realice la partición. Y que dicha doctrina está íntimamente ligada a la de la comunidad hereditaria.

    Para justificar este particular efecto los autores han tratado, en un amplio debate, de encasillar la comunidad hereditaria en uno de los dos tipos ideales: la comunidad romana, que permitiría, en principio, esta disposición, o la germánica, que niega tal posibilidad; inclinándose en muchos casos por esta última, tal vez por confundirla con la regulación actual del Código civil alemán o por tipos intermedios. Debate facilitado, en buena parte, por la ausencia de una regulación...

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