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- Tomo V, Vol 2º: Artículos 392 a 429 Del Código Civil y Ley Sobre Propiedad Horizontal
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- Título IV. De Algunas Propiedades Especiales
- Capítulo I. De las Aguas
- Sección III. Del Aprovechamiento de las Aguas de Dominio Privado
Artículo 416
Autor | Antonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez |
Cargo del Autor | Catedráticos de Derecho Civil |
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ASPECTOS GENERALES
El comentario del artículo 416 del Código civil ha de ser realizado teniendo en cuenta los otros artículos del Código civil y de la L. de a. que se refieren a las aguas pluviales (1).
Los artículos 413 y 416 son los dos artículos de la sección que estoy comentando que se ocupan de las aguas pluviales y que tienen una estructura muy similar. Ya vimos que el texto del 413 era una limitación del dominio de las aguas pluviales en beneficio de tercero, lo que significa a sensu contrario que era posible realizar labores y obras siempre que no se produjera perjuicio alguno. La estructura del 416 es la misma, ya que se dispone del derecho de depositar y embalsar aguas pluviales con la limitación de no causar perjuicios al público ni a terceros (2).
El artículo 1 de la L. de a. dispone que pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo mientras discurran por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear cualquier otro medio adecuado, siempre que con ello no cause perjuicio al público ni a tercero.
Este artículo 1 de la L. de a. se refiere a las aguas pluviales públicas y privadas, por lo que tanto el Estado, Provincia o Municipio como los particulares podrán realizar las construcciones antes citadas.
Respecto a las aguas pluviales públicas, el ya citado artículo 3 de la L. de a. dispone que los Ayuntamientos puedan conceder autorización para construir en terrenos públicos cisternas o aljibes para recoger aguas pluviales.
Voy a limitarme a las aguas pluviales privadas por ser ése el contenido del artículo 416.
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LA FACULTAD DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DE CONSTRUIR DEPÓSITOS
El aprovechamiento de las aguas pluviales exige en muchos casos la construcción de depósitos, por lo que el propietario del predio ha de tener la facultad de realizar dichas obras (3).
El texto del artículo 416 del Código civil es más general que el del artículo 1 de la L. de a. Aquél sólo habla de depósitos para conservar las aguas pluviales, mientras que la L. de a. utiliza diversos términos. Hay que interpretar el artículo 416 teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1 de la L. de a., puede servir para depositar el agua de estanques, pantanos, cisternas y aljibes o, como dice la L. de a., cualquier otro medio adecuado. Borrell y Soler, en una interpretación conjunta de los artículos 413 y 416, llega a la conclusión que el dueño...
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