Artículo 415

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este artículo, semejante al de otros en diferentes Códigos europeos (1), obedece a la necesidad de poner cortapisas al derecho del propietario del fundo en que nace el agua, en beneficio del interés privado del propietario del fundo inferior y del interés público (2).

    El artículo 415 plantea una limitación del dominio fundado en el respeto a los derechos de los propietarios de los predios inferiores, por lo que el principio general dispuesto por el artículo 412 de que el dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él, tiene la limitación del artículo 415.

    La sentencia de 28 abril 1863 confirmó la preferencia que ha de darse al dueño de un predio superior respecto al de un inferior para el aprovechamiento de las aguas con la excepción de que no se perjudique a un tercero que haya adquirido por un título legítimo un derecho. Efectivamente, como pone de manifiesto la sentencia a la que acabo de referirme, tratándose de aguas corrientes que han de ser aprovechadas sucesivamente de predios superiores a inferiores es necesario sentar reglas claras que permitan garantizar los derechos preferentes a la utilización del agua (3).

    La sentencia de 20 octubre 1941 deja claro que, con arreglo a los principios que informan la L. de a. y el Código civil, los derechos reconocidos a los propietarios de terrenos sobre las aguas que en ellos nacen o por los mismos discurren no son absolutos, sino que su mayor o menor extensión depende de la existencia de otro derecho preferente que es obligado respetar, pues así lo exige la naturaleza especial de esta propiedad; y aunque para la utilización y disfrute de las aguas corrientes los predios inferiores se estiman, en general, como de condición subordinada respecto a aquel en que las mismas emergen, la...

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