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- Tomo V, Vol 2º: Artículos 392 a 429 Del Código Civil y Ley Sobre Propiedad Horizontal
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- Título IV. De Algunas Propiedades Especiales
- Capítulo I. De las Aguas
- Sección III. Del Aprovechamiento de las Aguas de Dominio Privado
Artículo 412
Autor | Antonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez |
Cargo del Autor | Catedráticos de Derecho Civil |
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APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIDAS EN UN PREDIO PRIVADO
Los artículos 5 de la L. de a. y 408 del Código civil, a los que remito en estos comentarios, han de ser tenidos en cuenta al tratar de explicar el alcance que tiene el artículo 412 del Código civil, que establece el principio general que el propietario de un fundo tiene derecho al aprovechamiento de las aguas que nacen en él. Este artículo expresa el ámbito espacial del aprovechamiento de aguas privadas (1). Lo dispuesto en el artículo 412 del Código civil trae causa del artículo 5 de la L. de a. que establece que tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las Provincias o de los pueblos, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente pertenecen al dueño respectivo para su uso o aprovechamiento mientras discurren por los mismos predios.
Cabe plantearse qué alcance tiene el derecho que corresponde al propietario de un fundo en el que nacen aguas privadas sobre dichas aguas. Albaladejo piensa que el artículo 412 faculta al propietario a aprovechar las aguas sin tope, siempre que no se perjudiquen derechos adquiridos (2). Esa es también la opinión de Gay-Massó, que para averiguar cuáles son los derechos del propietario de fundo en el que surgen las aguas, se plantea el supuesto de un manantial nacido en dicho fundo y que proporciona la mayor parte del caudal de un río, surge la cuestión de saber si el propietario del fundo puede aprovechar libremente el agua nacida en su predio y, por tanto, privada, en forma que impida que llegue a formar el caudal del río a que da origen. Como el artículo 5 de la L. de a. y el 412 sólo hablan de uso y aprovechamiento del agua nacida en el predio, no puede hablarse de sustracción y el derecho del propietario no está limitado porque viertan en un río (3), sin perjuicio de que se hayan sustentado opiniones contrarias al entender que lo que ostenta el dueño es un derecho a aprovecharlas mediante una concesión ex lege (4).
Está claro que, según el artículo 408, apartados 1 y 2, tanto las aguas como los cauces a los que se refiere el artículo 5 de la L. de a. son de dominio privado, pero las facultades dominicales sobre el agua difieren de las de otro objeto cualquiera porque las limitaciones establecidas exceden a las que afectan a cualquier clase de propiedad (5). El propietario del fundo tendrá que tener en cuenta los derechos a favor de los propietarios de los fundos inferiores o un derecho nacido por...
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