Artículo 407

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. ENUMERACIÓN DE LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO

    En este artículo, como en el que le sigue, el Código civil establece una clasificación de las aguas en atención a su titularidad. Así, enumera cuáles tienen por titular a un ente de Derecho público y cuáles a los particulares. Junto a las aguas de dominio público, lo mismo que hace el artículo 408 para las privadas, se determina la naturaleza jurídica de los cauces, como elemento accesorio e indispensable de las aguas para su contención o discurrir.

    Para el comentario de este artículo 407 he preferido atender al criterio sistemático, a fin de conexionar varios de sus números, en vez de atender al criterio puramente numérico que en el mismo se contiene. Las aguas de dominio público se pueden clasificar en: aguas de dominio público por su naturaleza o importancia; aguas de dominio público por accesión y por sobrantes, y aguas de dominio público que originariamente fueron privadas (1).

    1. Aguas de dominio público por su naturaleza (2).

      En este apartado se incluyen aquellas aguas importantes por sí mismas, cuyo dominio público se declara ex lege atendida su procedencia y trascendencia social. Comprendería el número 1 y, en principio, el número 2 del artículo que comentamos: los ríos y las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales (3)

      El Código, siguiendo una tradición jurídica histórica, integra en el dominio público toda corriente natural de aguas. Como aclaración o interpretación establecía el Real Decreto-Ley de 7 enero 1907 (art. 1) que cualquiera que sea la denominación de esta corriente, la longitud y anchura de su cauce, la mayor o menor extensión que alcancen sus avenidas y la naturaleza jurídica de los terrenos en que tengan su origen o atraviesen en su curso. La declaración de que todas las corrientes naturales de agua era de dominio público se recogió expresamente, por primera vez, en el Real Decreto de 29 abril 1860, al exigir la real autorización para llevar a cabo el aprovechamiento de las aguas de los ríos, riachuelos, rieras, arroyos o cualquier otra clase de corrientes naturales, sea cual fuere su denominación.

      A diferencia de otras legislaciones extranjeras, la nuestra no distingue entre ríos o corrientes navegables o flotables y las que no lo sean, a fin de someter las primeras al régimen del dominio público y al dominio privado las segundas (4).

      Los ríos en el Derecho romano eran públicos (Instituciones, 1, 2, 2, Flumina autem omnia... publica sunt), no en el sentido de cosas comunes o dadas por la naturaleza para el uso común, sino en el sentido de propiedad del pueblo o del Estado y el uso de todos los que lo componen (Ul-piano, Digesto, 15, 16, 50: sola enim publica sunt quoe populi romani sunt). Sin embargo, para los romanos también contemplaron alguna excepción en el sentido de que podía haber ríos públicos y ríos privados (Digesto 1, 12, 43), atribuyendo el carácter de públicos a los perennes. Es decir, aquellos en que el agua corre sin cesar, sin interrupción, perennemente. De esta suerte no están comprendidos los torrentes (5), sin perjuicio de su carácter demanial al igual que los ríos (cfr. art. 339, 1, del C. c. y S. T. S. de 21 noviembre 1910).

      La duda se plantea en cuanto a qué corrientes naturales de agua merecen dicha denominación; la solución habrá de buscarse en el sentido gramatical de las palabras (6), y en cada caso podrá plantearse como cuestión de hecho la calificación de una corriente natural de agua. Pero supuesto sea río o torrente, se tratará de bienes de dominio público y sus aguas pertenecen al mismo dominio (7), siéndolo desde su mismo nacimiento, incluso antes de abandonar el predio en que hayan nacido (8).

      El problema de delimitación se plantea en cuanto a los manantiales y arroyos, que pueden incluso ser cabeza de río, por lo que una vez más se ha de considerar ésta como cuestión de hecho y recurrir a su concepto vulgar de corriente pequeña o reducida de agua (9).

      A diferencia del río, doctrinalmente aceptado como bien demanial, no se puede decir lo mismo de toda corriente de agua, ya sea continua o discontinua. Algún comentarista del Código civil establece que «las aguas del número 2 del artículo 407 son de dominio público, en razón al principio general de nuestra legislación, que atribuye esta condición a las aguas corrientes, si bien con la excepción del número 1 del artículo 408» (10). No toda corriente de agua que discurra por sus cauces naturales, aunque sea la excepción, tiene la consideración de pública.

      Podría objetarse, como así se ha puesto de manifiesto (11), que el artículo 407, 2 -igual que el núm. 2 del art. 4 de la L. de a.- menciona las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales, sin ninguna matización, por lo que «si la Ley no distingue no se debe distinguir».

      El Código civil no hace referencia al carácter de dominio público del predio donde nazca dicha corriente de agua, pero ello se desprende del artículo 408, 1; por analogía y exclusión, si las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de propiedad privada -mientras discurran por ellos- son privadas, solamente podrán ser públicas cuando salgan de predio privado o cuando nazcan en predio o terrenos públicos. De los artículos 407 y 408 del Código civil se puede establecer el principio general de que las aguas públicas -o las aguas privadas- discurren por los cauces de la misma naturaleza que sea la finca y siempre serán públicas cuando saliese de los terrenos privados de origen (12), como al comentar el artículo 408 se podrá ver con mayor extensión.

    2. Aguas de dominio público por su accesoriedad al fundo, por razones de obras públicas y por sobrantes de fuentes, cloacas y establecimientos públicos

      Tienen este carácter las aguas reseñadas en los números 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 407 (13). Se engloban, por tanto, en este epígrafe: a) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del dominio público, b) Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos, c) Las aguas* pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público, d) Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos, e) Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque...

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