Artículo 40

AutorFERNANDO BADOSA COLL
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil

La causa extintiva de la tenuta consistente en la existencia de metálico hereditario suficiente para el cobro de los crédito viduales

El artículo 40, 1 Compilación recoge una causa extintiva de la tenuta, que había sido contemplada por Mieres, al establecer que los herederos del marido no podían pretender la herencia del mismo, a no ser que ofrecieran el pago de los créditos viduales o que existiera en la herencia tanto dinero que la mujer se pueda pagar por sí misma (dado que el dinero es cosa fungible que se halla en su poder, arg. Dig. 46, III, 48), excepto si el marido hubiera atribuido a la mujer un legado condicional, cuando la condición consistiera en que precisamente la mujer no se autoatribuyera la dote1.

En cuanto al tipo de bienes cuya presencia en la herencia elimina la tenuta, la doctrina catalana sólo fue concorde en exigir que fuera dinero contante (Fontanella citará el caso de la Sent. de 27-1-1621 en que se privó a la viuda de la herencia del marido, porque en ella había dinero suficiente para pagar sus 1.000 libras de dote)2, tanto si se encontraba originariamente en la herencia, como si aparecía después de la apertura de la sucesión3. El valor extintivo de la naturaleza del bien se extendió al oro y la plata4. :En cambio, quedaban privados de valor solutorio los demás bienes muebles e inmuebles (así, la Sent. de 20-XI-1610) revocó una Sentencia anterior de 4-II-1608 que concedió la extinción de la tenuta por la presencia en la herencia de bienes no pecuniarios)5.

En cuanto a las situaciones jurídicas que legitimaban que la mujer se hiciera pago de su dote y " escreix" sobre la herencia del marido, la doctrina destacó el supuesto de que la viuda fuera la heredera del marido6. El problema más grave de la viuda tenutaria se presentaba cuando ella misma estaba gravada de restitución fideicomisaria. Caso en el que Fontanella consideró que subsistían las acciones dótales dada la revocabilidad de su propiedad, aunque admitió que podía retener la dote y el " escreix" 7.

Si la viuda fiduciaria hacía inventario de los bienes, la doctrina estuvo de acuerdo en que podía retener la dote y el " escreix" , restituyendo el resto como bienes fideicomitidos8.

Una segunda situación jurídica que legitimaba a la mujer para hacerse cobro de sus créditos, era la de ser tutora de los hijos-herederos del marido. En este supuesto se planteó, incluso al margen de la existencia de dinero, si la mujer en su papel de tutora podía enajenar bienes hereditarios con el fin de que, transformados en metálico, sirvieran para el pago de sus propios créditos contra el pupilo-heredero. En favor de la tesis extintiva de la tenuta se decidió la Audiencia de Cataluña (Sent. del año 1546 y de 19-111-1614 que afirmó que la mujer como tutora debía liberar a los pupilos de los intereses de sus deudas, de lo que se desprendía que tenía la obligación de cobrarse su dote y " escreix" y si no lo hacía perdía el usufructo). Lo único que se exigía es que el pago de dote y " escreix" quedara sometido a las formalidades de la enajenación de bienes pupilares (Sent. de 27-IX-1588)9.

Es más, la Jurisprudencia catalana consideró que la carga que para la herencia representaba la tenuta vidual era más gravosa que los censos que pudieran pesar sobre los bienes hereditarios-pupilares y, por ende, que antes debía la viuda cobrarse sus créditos que reducir los censos (Sentencia de 24-VI-1589)10.

Esta tesis favorable a la extinción de la tenuta para el caso de que la mujer fuera tutora de los hijos-deudores de la dote y " escreix" fue también la mantenida por la doctrina11. Esta distinguió según en la herencia existieran inmuebles, caso en el que se excluyó la iniciativa de la mujer, requiriéndose para enajenar la autorización judicial12. En cambio, cuando de trataba de dinero pupilar la viuda-tutora podía cobrarse " ex propria authoritate" 13 14.

Como voz aislada en contra de la opinión expuesta, F. Ferrer se inclinó porque la viuda tutora mantenía siempre su tenuta, argumentando sobre el especialisimo carácter de la tutela vidual en que se excepcionan los principios básicos de la tutela viril (vgr. el que no pudiera serlo un acreedor del pupilo). En consecuencia, la mujer debía ser admitida a la tutela con todos sus créditos y las prerrogativas de éstos (arg. las palabras " debito in sua natura durante" de la Auth. Ad haec Cod. 5, XXXV, 2). Sólo exceptúa, reconduciéndose a la opinión mayoritaria, el supuesto general de que en la herencia existiera dinero, en cuyo caso, debería hacerse el pago a sí misma, en base a la identidad entre la especie existente y la especie debida15.

IL El requisito de la constancia de la entrega efectiva de la dote

La tenuta impone en...

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