Artículo 4: Conceptos y definiciones

Artículo 4.—CONCEPTOS Y DEFINICIONES

A efectos de este artículo se entenderá por:

1. «Ambito territorial comunitario». El constituido por el territorio de la Comunidad tal y como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los territorios nacionales siguientes:

— En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.

— En la República italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.

— En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.

Además, se consideran incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:

— El Principado de Mónaco. — Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal). — La isla de Man.

— San Marino.

2. «Autoconsumo». El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

3. «Aviación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

4. «Códigos N.C.». Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento C.E.E. número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.

5. «Depositario autorizado». La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal.

6. «Depósito de recepción». El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.

7. «Depósito fiscal». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de depósitos fiscales con el objeto de considerar, para determinados ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un depósito fiscal.

8. «Exportación». La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.

9. «Fábrica». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y...

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