Artículo 4: Bienes y derechos exentos

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 4.—BIENES Y DERECHOS EXENTOS

Estarán exentos de este impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley siempre que en éste último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catá- logo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo en sus normas reguladoras.

Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establecen a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

Gozarán asimismo de exención:

a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un periodo no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.

b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

Cuatro. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.

Cinco. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.

Seis. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.

Siete. Los valores cuyos rendimientos (de capital mobiliario) estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarro- llo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo an- terior.

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artícu- lo 75 L. 43/1995, de 27 diciembre, del Impuesto de Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 L. 43/1995, de 27 diciembre, del Impuesto de Sociedades, salvo el recogido en la letra b) número 1 de dicho artículo.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente mas del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el núm. 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros).

COMENTARIO

La Ley declara exentos determinados bienes integrantes del Patrimonio Histórico del Estado o de las Comunidades Autónomas. La exención se fundamenta, tanto por razones de interés cultural como por los vínculos y limitaciones que dicha legislación impone a los titulares de tales bienes (F. PÉREZ ROYO, «Impuesto sobre el Patrimonio», ob. cit., pág. 458, y P. M. HERRERA MOLINA, Capacidad económica y sistema fiscal. Análisis del ordenamiento español a la luz del Derecho alemán, Marcial Pons, Madrid, 1998, pág. 342). El disfrute de la exención está condicionado a que los bienes estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles. No es suficiente con que se haya incoado el expediente, lo que ha sido criticado, «ya que de desde la incoación del expediente, su propietario encuentra, por esa circunstancia, muy limitada su forma de actuar; mientras, sólo puede gozar del beneficio cuando se produzca la inscripción en el Registro» (F. J. MARTÍN FERNÁNDEZ, «El Patrimonio Histórico Español y los nuevos Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Físicas, R.D.F.H.P., núm. 220, 1992, pág. 829). La exención es ope legis, sin necesidad de petición por parte del titular del bien. No es necesario incluir, por regla general, en la declaración que se presente por el Impuesto los bienes exentos, la única excepción se refiere a la exención prevista en el artículo 4.º.Ocho de la Ley del I.P. Y así, como declara la consulta de la Dirección General de Tributos de 21 de febrero de 2000, los inmuebles afectos a una actividad empresarial que resulte exenta conforme a lo previsto en el artículo 4.Octavo. Uno deberán declararse por el valor que resulte procedente (catastral, comprobado), aunque ese valor, junto con el de los demás bienes, derechos y deudas afectos a la actividad, no se computará a efectos de determinar la base imponible por el impuesto», en cambio, como declara la consulta de la Dirección General de Tributos de 16 de febrero de 2000 no hay una prescripción semejante para aquellos otros bienes que se acojan a exención por alguno de los restantes apartados del artículo 4, y, por tanto, no hay que incluir en la declaración de patrimonio un bien inmueble, situado en una zona arqueologica, objeto de especial protección en la medida en que está exento por aplicación del apartado uno del citado artículo 4.

En el artículo 4.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se contempla la exención de determinados objetos de arte y antigüedades. Los supuestos definidos son tres. Conviene aclarar que, en principio, todos los objetos de arte y antigüedades están sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio, si bien es cierto que algunos de ellos están exentos.

En primer lugar, están exentos los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a determinadas cantidades, probablemente, por razones prácticas (P. M. HERRERA MOLINA, Capacidad económica y sistema fiscal, ob. cit., pág. 342). Los que superen esas cantidades no estarán exentos y se valorarán por su valor de mercado. La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se remite a la legislación del patrimonio histórico a los efectos de señalar los valores máximos de los bienes que han estar exentos. Es importante destacar que no se exige que los objetos de arte o antigüedades formen parte del Patrimonio Histórico...

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