Artículo 4

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas17-20
17Arrendamientos Urbanos
Artículo 4
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación
que regula esta Ley. Solo podrá ejercitarse por cada propietario pro
indiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo,
y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento
para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
LA ACCIÓN DE DIVISIÓN
Notas previas
Este precepto viene a señalar, en primer lugar, la indivisibilidad de la
Comunidad, del edificio o inmueble como tal, así como de los elementos comunes.
Pero luego permite, como no podía ser de otra forma, la acción de división de la
propiedad privada, entendiendo esta en los términos que se acaban de analizar en
el art. 3 a) de la misma LPH, aunque también hay que acudir al art. 10.3 b, a cuyos
comentarios y análisis se remite al lector. En todo caso, es conveniente realizar, por
separado, unos comentarios sobre las dos cuestiones que este precepto contiene.
División de la cosa común
Desde un punto de vista normativo, es una reiteración de la prohibición de
dividir del art. 396.2 del Código Civil, remitiendo al lector a lo que se dice al
comentar este precepto dentro de la Disposición Adicional en la Ley de reforma.
No hay que añadir mucho más, simplemente que esto convierte a la
Comunidad, a sus elementos comunes, en una situación perpetua de unidad,
pues nadie tiene capacidad de conseguir la división del inmueble total. La única
solución para cualquier titular que no esté conforme, que no se encuentre a gusto
en la Comunidad, es vender su propiedad individual, con los derechos inherentes
al edificio, inmueble, conjunto urbanístico, etc., reflejados en la cuota de partici-

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