Artículo 4

AutorRegistrador de la propiedad. Notario
Cargo del AutorJesús Díez del Corral Rivas

Artículo 4º

  1. IDEAS GENERALES Y FINALIDAD DEL ARTÍCULO

    Las cuestiones prejudiciales están hoy reguladas con carácter general por el artículo 10, apartados 1 y 2, de la L. O. 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca.»

    La cuestión prejudicial, que en el proceso civil de lugar a los llamados incidentes de previo o especial pronunciamiento (1), tiene lugar cuando frente a una pretensión determinada la parte contraria no discute el derecho del actor, sino uno de los presupuestos de la acción ejercitada o una cuestión lateral que pueda influir en la determinación del derecho del actor. Las hipótesis que pueden cobijarse bajo la cuestión prejudicial son variadísimas, pero aquí sólo interesan los casos en que la cuestión suscitada es precisamente la inexactitud del Registro Civil. Inexactitud que tendrá lugar cuando el hecho mismo inscribible o el núcleo esencial de que hace fe cada inscripción sea reputado como erróneo (2), pero no, en cambio, cuando la inexactitud se refiera a menciones complementarias del asiento no amparadas por la fe registral.

    Con esta salvedad, la inexactitud podrá invocarse respecto del hecho mismo inscrito o respecto de alguna de las circunstancias esenciales de la inscripción. Podrá alegarse, por ejemplo, la nulidad de una inscripción de matrimonio en un proceso penal por bigamia o por matrimonio ilegal o en una tercería civil de dominio ejercitada por la esposa contra el adquirente de un bien ganancial, si éste adquirente alega que no existe matrimonio ni sociedad de gananciales. Otras veces será una circunstancia básica de la inscripción la que se contradiga. La fecha del nacimiento de una persona puede ser alegada, por ejemplo, para excluir la responsabilidad penal del inculpado o para invocar la falta de representación del padre del menor, en un proceso civil, en el momento en que se otorgó el contrato cuyo cumplimiento se reclama, invocando que en este momento el pretendido menor era ya mayor de edad.

    Como se ve por estos ejemplos, la inexactitud del Registro puede influir del modo más diverso en el proceso civil o penal en que se alegue. Quizá esto explique el carácter fragmentario de la regulación legal sobre este punto (3). En todo caso es de destacar que este artículo 4.° es un precepto olvidado en la práctica forense y verdadera letra muerta.

    Su introducción por la Ley de 1957 obedece a un cierto temor de que la eficacia de la inscripción, tal como había quedado configurada en los artículos 2.° y 3.°, podría llegar a consecuencias exageradas si la fe registral hubiera de imponerse siempre y sólo pudiera ser discutida ejercitando directamente la acción específica de impugnación del Registro. El apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de 8 junio 1957, después de exponer la potenciación que se quiso dar a la eficacia del Registro, añade textualmente esta frase: «Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales.» No parece que la preocupación del legislador haya sido certera, pero no ya por la bondad de la regulación en sí misma, sino por su falta de aplicación práctica. Además, como inmediatamente se verá, hay un presupuesto para el planteamiento de la cuestión prejudicial -la admisión...

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