Artículo 4

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

    El principio tradicional de que la forma se rige por la ley del país en que se otorga el acto ha obligado a reconocer; desde el primer momento, la inscribiblidad de los títulos otorgados en el extranjero. La primitiva Ley Hipotecaria, en términos muy semejantes a la actual, dispuso en su artículo 5 que «también se inscribirán en el Registro los documentos o títulos espresados en el artículo 2.°, otorgados en país estranjero, que tengan fuerza en España, con arreglo a las leyes, y las ejecutorias de la clase indicada en el número 4 del mismo artículo, pronunciadas por tribunales estranjeros, a que deba darse cumplimiento en el reino, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». La Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria justifica la admisibilidad de los documentos otorgados en el extranjero con una amplitud que su propio autor se ve obligado a resaltar (1):

    La Comisión de Codificación, al esponer los Motivos de la Ley hipotecaria, da los fundamentos de lo que se refiere a la admisión al registro de los documentos otorgados en el estranjero con mas estension de lo que suele hacerlo con otras disposiciones que, como ésta, no pueden considerarse capitales de su obra.

    Otra cuestión, dice, importante y nueva en nuestra patria debía resolver la Comisión, á saber: si han de ser inscritos los documentos ó títulos otorgados en el estranjero, que, á haberse celebrado en España, estarían sujetos á la inscripción. No puede en nuestros dias el legislador desentenderse del derecho internacional privado, que menos importante en otros tiempos, hoy, gracias al aumento de las comunicaciones siempre crecientes entre todos los pueblos civilizados, á los enlaces de familias estranjeras con nacionales, á la multiplicación de las empresas industriales y agrícolas, y al cosmopolitismo, si así puede decirse, de la edad presente, no debe pasar olvidado, como tampoco quedar en incierto los intereses que protege. La soberanía del legislador está en verdad limitada por las fronteras: este principio, que no obsta á que los estranjeros entren, pasen y se establezcan en el territorio de una nación que no es la suya, á que ejerzan en ella su industria ó su comercio, á que adquieran bienes, y á que sucedan, ya en virtud de disposición testamentaria, ya por llamamientos de la ley, con subordinación siempre á las restricciones que en cada caso se hallan establecidas por las legislaciones especiales de cada pueblo, está limitado por razones de conveniencia universal de todas las naciones. El derecho escrito es en verdad escaso por do quiera en disposiciones referentes á las personas, á los bienes y actos de los regnícolas en el estranjero y de los estranjeros en el reino, pero motivos de utilidad que ninguna nación ha desconocido, han hecho que en cada Estado se dé á las leyes estranjeras efectos mas ó menos estensos, efectos que, escritos pocas veces en las leyes, han venido á formar, con la repetición de actos, la jurisprudencia de los tribunales.

    Los principios de este derecho internacional formulados por ilustres escritores, desenvueltos en gran parte por la práctica judicial, sancionados, aunque en menor escala, por algunos tratados entre las diferentes potencias de Europa y de América, y comenzados á escribir con timidez y concisión en las leyes, van ya formando un derecho consuetudinario, que mas pronto ó mas tarde concluirá por dominar en todas las naciones civilizadas. No será España la que mas tarde en entrar en este camino: la historia de lo pasado es el pronóstico para lo futuro.

    Cuando nuestra pátria estaba fraccionada en pequeñas monarquías, y estas monarquías lo estaban por los estatutos, ya provinciales, ya municipales, por los fueros y por las costumbres; cuando en medio de este desconcierto general se empezaba á sentir la necesidad de fijar reglas para los conflictos ocasionados por dos ó mas legislaciones diversas, pero que la ciencia no habia comprendido aun esta necesidad; cuando los grandes jurisconsultos de la escuela de Bolonia, sin conocer el vacío, dejaban al siglo siguiente y á Baldo y Bártolo la gloria de llevar la primera piedra á la ciencia del derecho internacional privado, D. Alfonso X, adelantándose a su época, fijaba como legislador los principios que hoy prevalecen en Europa.

    Al renacer en España en este siglo el espíritu codificador que animó al Rey Sabio, las mismas han sido sus tendencias. En diferentes disposiciones del Gobierno, en el proyecto de Código civil, en la Ley vigente de Enjuiciamiento para los negocios civiles, ha predominado la idea de escribir en las leyes los principios que recomienda la ciencia y que van siendo práctica general de las naciones.

    Fiel la Comisión a estos antecedentes, que tiene también muy en cuenta en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento criminal, en cuya redacción se ocupa, no ha creido que debia prescindir de ellos en la de hipotecas. Por esto propone que los títulos otorgados en país estranjero que tengan fuerza en España con arreglo á las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por tribunales estranjeros, á que según lo prescrito en la Ley de Enjuiciamiento civil, deba darse cumplimiento en España, se inscriban en el registro correspondiente, siempre que debieran inscribirse los mismos documentos si contuvieran actos celebrados ó sentencias pronunciadas en el reino. La Comisión confia en que si su propuesta merece la aprobación del Gobierno, resultará de ello el mismo ó quizá mayor beneficio á los nacionales que á los estranjeros. De otro modo, todos los actos de comunicación ó de trasmisión de la propiedad ó de constitución de un derecho real, verificados en el estranjero por estranjeros ó regnícolas que se refieran á bienes sitos en España, aunque con arreglo á nuestras leyes fueran aquí válidos, no podrían inscribirse, ni aparecerían tampoco en el registro las incapacidades para enajenar, que obrando dentro de sus atribuciones y derechos indisputables, impusieran los tribunales estranjeros, conforme á las reglas del estatuto personal, por el que se gradúa la capacidad civil de las personas, á subditos suyos que tuvieran en nuestro país bienes inmuebles, que siempre son regidos por el estatuto real, ó lo que es lo mismo, por la ley del suelo donde se hallan.

    Pero incurre la redacción actual del precepto, lo mismo que la redacción precedente, en un error importante: hacer referencia a los títulos materiales -«títulos expresados en el art. 2»-, en lugar de hacerlo a los títulos formales. La remisión al artículo 2 es innecesaria, porque, por virtud de la lex rei sitae que rige en materia de derechos reales, nunca serían inscribibles en el Registro español títulos que constituyeran derechos reales desconocidos por nuestro Ordenamiento; y, sin embargo, una remisión al artículo 3 sí hubiera sido oportuna: porque un requisito esencial para que un documento otorgado en el extranjero sea inscribible en Registro español es que se trate de un documento público. Pero lo cierto es que, a la vista de su tenor literal, el artículo 3 no lo exige: bastaría que se tratara de un título material de los enumerados en el artículo 2 -por ejemplo, una compraventa-, a la que se reconociera eficacia en España -eficacia que puede reconocerse, naturalmente, a un documento privado otorgado en el extranjero.

    Otra imprecisión del artículo 4 de la Ley Hipotecaria, que se hubiera eludido con sólo hacer referencia a documentos autorizados por funcionario extranjero, es que quedan dentro de su ámbito los documentos autorizados en el extranjero por funcionarios españoles. Es evidente que no está en la intención del precepto referirse a esos documentos. En todo caso debe tenerse en cuenta que «el ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el Extranjero» se rige por el Anexo III del Reglamento Notarial.

    Los dos requisitos que debe reunir el documento extranjero para su inscribibilidad en el Registro español son dos: a) el carácter público, y b) la legalización.

    El carácter público, como noción de derecho interno, debe juzgarse con los criterios del Derecho español. Lo que procede, pues, es valorar lo que se ha llamado «la equivalencia de formas». Es decir, el título extranjero sólo accederá al Registro -con independencia de que el Ordenamiento extranjero lo considere documento público- si tiene una forma equivalente a lo que el Ordenamiento español considera documento público.

  2. LA LEGALIZACIÓN. CONVENIOS MULTILATERALES Y BILATERALES

    La legalización consiste en la certificación por un funcionario público de la autenticidad de la firma de un documento público otorgado por autoridad extranjera, así como de la condición o cualificación de la autoridad en cuestión (2).

    La evolución histórica se ha producido en el sentido de una progresiva suavización de las legalizaciones. De una larga cadena de firmas, en que sucesivos funcionarios iban acreditando la autenticidad de las firmas anteriores, se ha pasado, en general, a una firma única, en que un solo funcionario acredita la autenticidad de la firma del autorizante, o, a lo más, de otro funcionario intermedio.

    España está vinculada, en esta materia, por diversos convenios multilaterales y diversos convenios bilaterales. Estos últimos suelen consistir en una excepción a los primeros: un Estado se obliga, frente a otro, de prescindir del requisito de la legalización.

    Los convenios multilaterales suscritos por España en materia de legalización son los siguientes:

    1. Convenio de La Haya de 5 octubre 1961. Abarca todos los tipos de documentos públicos, es decir, los notariales, los judiciales y los administrativos.

    2. Convenio de Londres de 7 junio 1968. Comprende únicamente los documentos autorizados por agentes diplomáticos y consulares extranjeros.

    3. Convenio de Viena de 8 septiembre 1976. Comprende únicamente las certificaciones del Registro Civil.

      Los convenios bilaterales en materia de legalización son los siguientes:

    4. Convenio entre España y la República...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR