Artículo 397

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas610-611

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El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

El precepto sanciona al facultativo que librare certificado falso sobre la materia en que está capacitado por razón de estudios. Dada la especialidad de la norma, el autor debe ser un facultativo colegiado (SAP MADRID, sección 17a, de 27 de marzo de 2003). El precedente del actual art. 397 CP se encuentra en el art. 311 CP 1973, que sancionaba la conducta del facultativo que librare el certificado falso de enfermedad o lesión; la actual regulación ya no se limita al tipo de certificados a los que se refería el derogado art. 311, pero ello no quiere decir que se extienda a todo tipo de certificación. En primer lugar, el concepto de facultativo no se puede identificar con el de aquél que ejerce una facultad; aunque el Código no lo define con carácter general, el art. 372 CP, en relación con el delito contra la salud pública, considera que son facultativos "los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes", es decir, no ya sólo quienes pueden emitir certificados de enfermedad sino todos aquéllos con determinadas

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facultades en el ámbito sanitario, con conocimientos técnicos y facultades para certificar o constatar unos determinados hechos, y aun cuando el concepto pudiera extenderse a otros ámbitos profesionales siempre será necesaria una especial cualificación. En segundo lugar, se ha de conectar la actuación profesional del emisor del certificado con el contenido y eficacia de éste, pues para que pueda tener la protección dispensada en el art. 397 ha de gozar de una cierta relevancia en el ámbito jurídico, una presunción inicial de veracidad precisamente por la cualificación y ámbito profesional de quien lo autoriza (AAP MADRID, sección 5, de 27 de mayo de 2002). Los requisitos objetivos y subjetivos del precepto referido son, de un lado, la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que de modo consciente y deliberado quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que en realidad no lo es, atacando con ello, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; y de otro, la concreta materialización de esa verdad alterada, siempre que guarde entidad suficiente en el tráfico jurídico al que iba a ser destinado y sea idóneo para alterar la legitimidad y veracidad del documento, al recaer sobre extremos...

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