Artículo 394

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El uso de la cosa común plantea algunos problemas de difícil solución, porque en torno a ese uso se producen las fricciones, que han llevado a llamar a la comunidad mater rixarum.

    La regulación de nuestro artículo 394 está tomada del artículo 675 del Código italiano de 1865 y párrafo segundo del artículo 2.179 del Código portugués. Estos, a su vez, la habían tomado del Código francés (art. 1.859 en materia de sociedad), que, por su parte, la había tomado de Pothier, tal como este autor exponía la materia en el contrato de sociedad.

    También nuestro Código copió al francés en materia de sociedad (artículo 1.695) a través del Proyecto de 1851 (art. 1.589). El apartado segundo del artículo 1.695 tiene, en efecto, gran semejanza con el artículo 394, precisamente porque ambos se remontan a unas mismas palabras de Pothier. La variante más importante entre ambos se reduce a que el artículo 1.695, 2.°, alude a la costumbre de la tierra, mientras que el artículo 394 habla del destino de la cosa sin más, suprimiendo la referencia al uso que hacía el Código italiano para precisar ese destino.

    El artículo 394 es utilizado para combatir la tesis de la llamada propiedad plúrima parcial, la de la división del valor y a favor de la teoría de la propiedad plúrima total (1), sin embargo, creo que hay que ser muy escépticos en cuanto al valor de este precepto para fundamentar tal teoría o combatir cualquier otra, por lo que diremos a continuación. Pero sobre todo hay que evitar extraer conclusiones de ciertas teorías a efectos de interpretar el artículo 394.

  2. EL USO SOLIDARIO

    En el artículo 394 se regulan los límites o, si se prefiere, la medida del derecho o mejor facultad de usar la cosa común por parte de cada uno de los partícipes en ella.

    Se suele afirmar, recogiendo una vieja frase de Celso (D. 13, 6, 5, 15: usum... uniuscuiusque in solidum esse...)9 que el uso que corresponde a los comuneros es solidario, o que la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas. Esta afirmación puede ser cierta, pero necesariamente debe ser corregida en muchas ocasiones. Es decir, observando el régimen del uso se puede saber hasta qué punto aquella afirmación es cierta. Debemos prevenirnos de extraer de ella el régimen jurídico, porque eso sería seguramente utilizar la conclusión como premisa (2).

    Es fácil entender que si la cosa lo permite, el uso no necesita sujetarse a la medida de la cuota; es decir, en un terreno común pueden pasear los comuneros lo mismo a pesar de ser sus cuotas distintas. Sin embargo, también es muy fácil comprender que si surgen dificultades, porque el uso promiscuo o solidario no es posible, o se hace muy incómodo, habrá que regular tal uso y tal regulación, en todo caso, tendrá que hacerse tomando en cuenta el derecho de cada uno y, por tanto, la cuota. De este modo se puede ver que ya en el uso directo hay reflejo de las cuotas, por ejemplo, cuando el acuerdo es que se usen por fracciones de tiempo o de espacio. También cuando el uso no sea directo, es claro que las utilidades que a la comunidad le reporte deberán ser repartidas en proporción a las cuotas (por ejemplo, en caso de arrendar la cosa a un tercero).

    De modo que cuando el uso promiscuo no es posible, las cuotas se hacen relevantes necesariamente; ¿pero sólo entonces? Creo que incluso antes, precisamente para tener en cuenta que el uso que se viene efectuando se hace en perjuicio de los derechos de los demás. Si el uso que cada comunero haga de la cosa común no debe impedir que los demás la usen según su derecho, ahí ya es relevante la cuota: para decidir si se impide o no a los demás tal uso y juzgar sobre una posible acción para evitar la perturbación del uso al que cada comunero tiene derecho (3). Si no se impide el derecho de los demás, éstos no pueden prohibir el uso del otro comunero sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros límites (destino e interés de la comunidad).

    Que el uso sea solidario significa que el uso no puede ser impedido por el simple hecho de exceder de la cuota, y que tal uso no será un uso sin causa, esto es, que pueda fundar una acción de enriquecimiento, ni tampoco ilícito, que pueda fundar una acción de resarcimiento. Obviamente contra tal uso no se podrán ejercitar los remedios procesales que pudieran ponerle fin como interdictos, desahucio o reivindicatoría, porque no es un uso, por una parte, que constituye perturbación (feci sed iure feci), ni es un uso desprovisto de título, ni cabe ninguna acción sin un interés serio o digno de protección. Sin embargo, ese uso contra el que no caben las reacciones citadas, no se basa en ninguna facultad de exclusión, ni tampoco implica una pretensión contra los demás; es decir, que no parece encajar fácilmente en los esquemas de un derecho real, ni de un derecho de crédito. Me refiero, es claro, a ese uso de toda la cosa que, respetando los límites del artículo 394, los demás no pueden impedir. Pues bien, si tal uso no engendra ni acción de enriquecimiento, ni de resarcimiento, ni recuperatorias o de omisión, pero al mismo tiempo tampoco se apoya en una facultad que pueda ser excluyente de otro contenido igual, ni en una pretensión de que los demás hagan, no hagan o den, podríamos pensar que es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur.

    En sentido parecido observa Luzzato: «... se ve, se imagina a un comunero (aquel que va a ocupar la casa vacía, o el que se sirve del caballo inactivo) que usa de hecho por su iniciativa y se cambia inconscientemente por el comunero que usa... por derecho» (4).

    Así, pues, quede ahí la duda de que exista propiamente un «derecho» o una «facultad» al uso solidario.

  3. LÍMITES DEL USO INDIVIDUAL

    El uso de cada partícipe aparece condicionado por un triple límite en el artículo 394: 1) el destino de la cosa, 2) el interés de la comunidad, 3) el derecho de los demás.

    No aparece, por tanto, el límite de la propia cuota, o, por lo menos, tal límite no aparece formulado expresamente. De ahí deriva que, en principio al menos, se entienda que el uso es solidario. No obstante, es fácil reparar en que el respeto al derecho de los demás determinará, en algunos casos, que tal uso deba limitarse en proporción a la respectiva cuota, como resulta ya del artículo 393 o del artículo 399. Es decir, en algunos casos no podrá usarse de la cosa sin impedir el uso al que los demás tienen derecho; de ahí deriva que la propia facultad se ceñirá al límite que la cuota representa.

    Ahora bien, ¿cómo tiene lugar el paso de un régimen a otro? ¿A partir de qué momento el comunero que use más allá del límite de su cuota incurre en responsabilidad frente a los demás? O mejor y antes, ¿a partir de qué momento el uso puede considerarse sin causa, o injusto, o ilícito? No parece que el propio comunero sea quien deba ponerse el límite a sí mismo, a falta de una reglamentación del uso; de modo que si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación o ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquélla- del comunero lesionado por el uso incompatible con su derecho. En otro caso, a falta de cualquiera de ellos, en sus respectivos supuestos, no podría considerarse ni un uso injustificado, a los efectos de enriquecimiento, ni un uso ilícito, a los efectos de resarcimiento de daños.

    Parece que la cuota, por tanto, funciona de modo específico para delimitar la colisión con los derechos de los demás, y aunque no se mencione en el artículo 394 estará presente en algunos supuestos porque así lo impone la consideración al derecho de los demás. También será preciso obviamente tenerla en cuenta cuando se trate de regular el uso, o bien cuando se pretende sustituir el uso directo por el indirecto (arrendamiento) a efectos de percibir las utilidades de éste.

    Del mismo modo, la infracción del destino de la cosa sólo puede dar lugar a responsabilidad, para el comunero que use, si tal destino estuviera fijado de algún modo. Es cierto que, en defecto de pacto expreso o tácito, puede venir fijado tal destino por la naturaleza de la cosa o por los usos locales (5). De esa forma siempre existirá un destino fijado. Pero si esto es cierto, también lo es que dentro del destino, según su naturaleza, caben varios destinos e igualmente es posible que según los usos locales la cosa se pueda usar de varias maneras. El uso que haga cualquier condueño de la cosa dentro de cualquiera de esos usos es un uso al que tiene derecho.

    Si existiera contraposición entre los destinos determinados según los dos criterios anteriores (destino según naturaleza de la cosa y destino según el uso local), ¿cuál de ellos debe ser preferido? Según Mucius Scaevola, el artículo debió hablar de naturaleza en vez de destino, porque puede haber varios destinos conformes a su naturaleza (6). Manresa entiende, por el contrario, que son decisivos o el pacto o el uso local (7). El pacto, expreso o tácito, debe considerarse prevalente, pero entre el destino según naturaleza y el destino según el uso local, si éste fuera distinto del anterior, no es muy claro cuál hay que elegir; parece que al igual que hace el artículo 1.695, 2.° (costumbre de la tierra), hay que inclinarse por el destino según los usos locales.

    El interés de la comunidad es un límite al uso de cada comunero. Parece concretamente que el artículo 394 quiere decir que a cada condueño se le está concediendo un uso directo, salvo que tal uso sea contrario al interés de la comunidad. Es obvio que fijar cuál sea el interés de la comunidad no es sencillo. También es cierto que hablar de interés de la comunidad parece una opción en favor de una teoría de la comunidad como persona...

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