Artículo 39

AutorSilvia Díaz Alabart
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Aun cuando los Convenios internacionales sobre propiedad intelectual no la mencionan y tampoco lo hacen muchas legislaciones nacionales, nuestra L. P. I., al igual que la francesa y la portuguesa (1), regula la parodia, aunque sea de forma incompleta, en su artículo 39.

    En el Proyecto de Ley que el Gobierno presentó a las Cortes, la redacción del artículo 39 decía: «No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no reproduzca trozo literal o melodía de la obra parodiada, no encubra riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.»

    En el Congreso se presentaron dos enmiendas al texto del artículo, las dos en el mismo sentido (2): supresión de la frase «no reproduzca trozo literal o melodía de la obra parodiada». También era semejante la justificación de ambas enmiendas. «Las parodias se dificultan gravemente si no pueden reproducir trozos literales o parte de la melodía de la obra parodiada», decía una (3) de ellas, de «condición de imposible cumplimiento», la calificada la otra (4). La Ponencia no aceptó las enmiendas, aunque se comprometió formalmente a estudiarlas de nuevo de cara a ulteriores trámites. Sin embargo, sustituyó el verbo «encubra» por implique.

    En la Comisión se defendieron las dos enmiendas con los mismos argumentos que en su momento las justificaron. Se aprobaron conjuntamente por unanimidad y el texto que las recogía es el mismo que el del actual artículo 39 de la L. P. I.

  2. CONCEPTO DE PARODIA. SUS CLASES

    La parodia es un género probablemente tan antiguo como la misma literatura. Grecia y Roma nos ofrecen ejemplos de magníficas parodias (5) y nuestro Don Quijote de la Mancha, también lo es de los libros de caballerías. En nuestros días también hay parodias interesantes, muchas de ellas realizadas en obras cinematográficas.

    A pesar de ello, lo cierto es que ni existe ni ha existido ninguna definición de parodia en nuestra legislación de propiedad intelectual.

    Quizás porque tampoco hay jurisprudencia sobre esta figura, la doctrina española, contrariamente a la de otros países (6), no le ha dedicado apenas atención.

    Buscando una definición de parodia podemos recurrir a alguna de las que ofrecen los autores extranjeros. Entre éstas la de Musatti: «Parodia es toda reelaboración de una obra seria -narrativa, poética o de teatro-, la cual, conservando manifiestamente la configuración externa, de argumento y desarrollo, de la obra original, invierte las situaciones y los efectos, de modo que se provoque la risa en lugar del llanto, y aprovecha a tal fin no tanto una propia vis cómica autónoma como la continua correspondencia risible de los singulares personajes y momentos joviales de esa parodia comparados con los recíprocos y contrarios de la obra original» (7), o la de L. Ferrara: «Es la transformación de una obra seria en obra burlesca, la caricatura de la obra original» (8). También se puede ofrecer un concepto de parodia basado en nuestro artículo 39 de la L. P. I.: La recreación de una obra concreta (9), de cualquier tipo (10), transformándola para conseguir un efecto cómico, sin que sea lícita la que implique riesgo de confusión con la obra original, o infiera daños a ésta o a su autor.

    Es posible distinguir varios tipos de parodia: literaria, de obras plásticas o audiovisuales, musical, y de intérpretes, artistas o ejecutantes.

    1. Parodia literaria

      Este es el campo más tradicional de la parodia, el de la literatura en todas sus vertientes. Es la realizada sobre cualquier género literario, novela, poesía, teatro, etc.

      Dentro de la parodia literaria podemos hacer alguna distinción.

      1. Parodia de un género literario

        En ésta el parodista no trabaja sobre una obra concreta para hacer su sátira, sino que tomando los rasgos esenciales de un género literario determinado, se exageran y ridiculizan éstos, cambiando lo serio en jocoso para obtener el efecto cómico buscado.

        Son muchos los ejemplos de este tipo de parodia: La venganza de Don Mendo, de Muñoz Seca, parodia de los dramas románticos, la poesía de Quevedo criticando a Góngora y a sus seguidores por los extremos del culteranismo, y modernamente, alguna de las novelas de Eduardo Mendoza, La cripta embrujada o El laberinto de las aceitunas, parodia de las novelas de detectives y misterio, etc.

        La intención de este tipo de parodias es hacer una crítica risueña del género parodiado, y de los autores mediocres o malos que lo cultivan. No se trata de una crítica al género en sí, sino a sus excesos.

        Estas parodias siempre son lícitas. Los rasgos característicos del género de que se trate, que son los utilizados por el parodista para crear su sátira, no pertenecen a ningún autor en concreto, y, por tanto, pueden utilizarse libremente por cualquiera. No hay riesgo de que colisionen los derechos de un autor parodiado con los del parodista.

      2. Parodia de una obra literaria determinada

        En este caso la parodia se crea partiendo de una obra literaria original concreta. Por tanto, es posible que colisionen los derechos del autor de la obra original con los del autor de la parodia. Tanto derechos morales como patrimoniales; no cabe duda que la parodia supone la utilización de la obra original a la que satiriza sin consentimiento de su autor, y que éste tampoco recibe los beneficios de explotación de la nueva obra.

        Ciertamente el parodiar es algo consentido en todos los sistemas jurídicos, incluso en aquellos en cuyas leyes de propiedad intelectual no se menciona. Aun así, la parodia puede ser ilícita, por denigrar a la obra original o a su autor, o porque se trate verdaderamente de un plagio.

        Una reciente sentencia francesa (Tribunal de Gran Instancia de París de 7 octubre 1992) (11), se ocupaba de un caso de parodia literaria de obra concreta. Una revista francesa publicó, con ocasión de la muerte del actor y cantante Ives Montand, un artículo en su homenaje. Sobre un dibujo de la silueta de Montand, aparecía gran parte del texto original del poema de J. Prévert «Las hojas muertas», que, con un arreglo musical, era una de las más conocidas interpretaciones del artista fallecido. Junto a la firma del articulista aparecía la mención «según Prévert».

        La sociedad titular de los derechos de explotación sobre la canción demandó al semanario y al articulista para que repararan solidariamente los daños causados.

        El Tribunal entendió que no se trataba de una parodia. Faltaba algo tan fundamental como el cambio de lo serio a lo jocoso. No aparecía ninguna sátira con respecto al poema original, sino un respetuoso homenaje al artista desaparecido. Además estimó que fácilmente se habría creado confusión entre la obra original (de las ciento veinte palabras de la obra original, se utilizaban ciento cinco). El hecho de añadir «según Prévert» no era suficiente para evitar esa confusión. La obra original se había creado cuarenta y cinco años atrás, y no era lógico esperar que el público guardara memoria tan exacta de una composición de esa antigüedad.

        El Tribunal de Apelación (12) revocó la sentencia anterior, considerando que la obra original estaba suficientemente identificada para no ser confundida con la parodia, pues de este tipo de obra -de una parodia- se trataba.

        Es difícil opinar sin disponer de ambos textos, y así poder comprobar si existía o no el tono humorístico alegado. Sin embargo, la naturaleza melancólica del poema original de Prévert, las poquísimas variaciones introducidas en su texto, junto con la luctuosa ocasión para la que se redactó el artículo, hacen pensar que difícilmente podía tratarse de una verdadera parodia.

    2. Parodia musical

      Se trata de parodiar una composición musical, letra y música, o uno sólo de esos elementos.

      Sobre ese tipo de parodias hay varias sentencias francesas, declarándose en dos de ellas lícita la parodia realizada.

      La primera (Tribunal de casación de París, 15 octubre 1985) (13) decidió el célebre caso del imitador Le Lurón. Este artista había tomado una canción muy conocida de Charles Trenet, «Douce France», y basándose en ella -la música era prácticamente la misma-, cambió la letra por otra cómica, titulándola «Douces transes» (l4). La cantaba imitando la voz de Trenet, primero en un espectáculo teatral y, luego, realizando grabaciones. La compañía cesionaria de los derechos sobre la canción original demandó al caricato y a su compañía discográfica, pidiendo se prohibiera dicha parodia.

      El Tribunal, partiendo de la Ley francesa de propiedad intelectual que permite parodiar y que según la doctrina y jurisprudencia de ese país puede hacerse siempre que se reúnan varios requisitos: tener por objeto el provocar la risa a partir del disfraz cómico de la obra original y no de la personaliad del autor, distinguirse suficientemente de la obra original y no tener por objeto denigrarla o privarla de su público. El Tribunal entendió que sí existía intención jocosa y que no era posible la confusión entre ambas obras por la diferencia de las letras, aunque la música fuera igual. Asimismo estimó que no denigraba la canción original ni a su autor, y que tampoco trataba de arrebatar su público a aquélla, y que, por tanto, no contravenía las reglas del género. La...

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