Artículo 386

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas594-596

Page 594

1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

  1. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

  2. El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

  3. El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

  1. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.

    La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

  2. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

  3. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

  4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.

    Fabricación de moneda falsa. El artículo 386.1.1a CP castiga al que altere moneda o fabrique moneda falsa. La fabricación de moneda falsa supone crear moneda o billetes falsos atribuyéndole la apariencia de verdaderos con independencia de la perfección alcanzada, sin que sean penalmente punibles la fabricación o alteración burda, tosca o grosera. El elemento subjetivo es la voluntad de la acción realizada y el ánimo de puesta en circulación, aunque no haya una motivación económica. El delito se consuma con la entrega de la moneda falsa a un tercero, aunque sea un único el acto y con independencia de la cuantía entregada (STS de 21 de diciembre de 1983 y 17 de abril de 1990), si bien en ocasiones se ha considerado por la jurisprudencia que la consumación se adelanta al momento en que la moneda falsa se halle dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto (STS de 12 de noviembre de 2008). El grado de ejecución es ajeno a la mayor o menor perfección de la moneda fabricada o alterada (STS de 18 de abril de 2003). Por otro lado, y con carácter general, la doctrina ha señalado que para que toda falsificación real pueda entrar en la órbita del derecho penal deben concurrir dos requisitos, que en este caso concurren: la alteración ha de ser idónea, no siéndolo cuando es tan burda que no es susceptible de incorporarse al tráfico, siendo lo cierto que en este caso aprovechando la falta de luz propia de un bar de copas logra entregar los billetes a un camarero, habituado a este tipo de transacciones; y, además, ha de ser relevante, excluyéndose las falsedades inocuas o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien...

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