Artículo 383

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA ESPECIFICACIÓN: CONCEPTO Y SIGNIFICACIÓN ECONÓMICO-SOCIAL

    Este artículo se dedica a regular los conflictos de intereses dimanantes de la figura que, según terminología medieval(1), se ha venido conociendo como especificación. Puede considerarse como tal el hecho, en sí parajurídico, de transformar materia ajena en una obra de nueva creación (novam speciem faceré)(2). Mas ya nos advierten relevantes autores alemanes -Wolff, Raiser, Westermann, Lange- que en la detectación de la figura no debemos guiarnos por criterios filosóficos o científico-naturales, sino por las concepciones del tráfico con relevancia jurídica. La nueva especie debe verse más bajo el prisma económico y social que ontológico. Hay nueva especie, por ejemplo, si de una piedra sale un busto, de plata un broche, de lienzo un cuadro de pintura, de uva vino, etcétera. No, en cambio, en las obras de reparación, como cuando se restaura una obra de arte con infinita paciencia, o se repara el automóvil siniestrado; tampoco hay res nova (neuen Sache) si a un caballo hambriento se le alimenta adecuadamente con cebada, o cuando se amaestra o doma a un caballo salvaje(3).

    Presupone, en consecuencia, la especificación creación de una nueva sustancia -no la simple reparación, por meritoria que sea, excepto si la obra restauradora ha generado una entidad radicalmente nueva- con valor superior a la primitiva materia, debida al ingenio y a la maestría fundidas con el trabajo(4). Se dice, entonces, que no nace una propiedad nueva, sino que la existente se suprime en beneficio del especificante, o lo que es igual, la especificación opera adquisición automática de la propiedad para quien realizó la transformación(5).

    Debe reconocerse que la especificación, como mero factwn, sería irrelevante para el Derecho, si no fuera porque el especficante ha proyectado su trabajo sobre materiales que no le pertenecen. De ahí que toda la polémica fundamental en torno a la figura se haya centrado, desde sus albores, en el dilema: o se defiende el derecho de propiedad sobre la materia bruta, o se da prevalencia al ingenio y al esfuerzo vertido en la transformación de la misma» De algún modo la especificación suscitaría la dialéctica entre capital y trabajo, riqueza natural e inteligencia renovadora. En el fondo del problema, la especificación coloca en situación conflictiva el respetable derecho de propiedad y el no menos respetable esfuerzo creador del hombre(6). Además, hay otro aspecto grave, bien detectado por Heck: la adquisición de la propiedad a través de la especificación es, por lo general, más importante para los acreedores del adquirente especificador que para él mismo. Si alguien fabrica la estatua para mi jardín o el mueble tallado para mi despacho utilizando mármol o madera ajena, respectivamente, ¿cómo defenderme de la reivindicación cuando la Ley otorga prevalentemente la propiedad al dueño de la materia, como en el Código civil francés?(7).

  2. SU NATURALEZA: ACCESIÓN Y ESPECIFICACIÓN. LA ESPECIFICACIÓN, MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    De todos modos, la especificación no puede estimarse como una forma de accesión, pese a la sistemática del Código civil y su previa concepción en tal sentido. Como recuerda Díez-Picazo, tal configuración pugna con la propia idea de la figura que tiene el Código civil (art. 353), pues es claro que en la especificación no puede haber accesión, sino simplemente empleo de una materia ajena para formar una obra de nueva especie(8).

    La especificación transforma, altera la materia prima y crea una nueva sustancia, en todo caso, un nuevo objeto. Como dice R. Aymerich, aparece una propiedad nueva con apoyo en la precedente propiedad ahora extinguida(9). La accesión, por el contrario, es siempre el resultado de una incorporación o unión irretornable. En la especificación, sólo existe una materia, y el ingenio y el trabajo aplicados sobre ella generan una entidad nueva. En la accesión, existen forzosamente dos cosas, una principal o más valiosa que otra considerada accesoria, y la unión indisoluble de ambas ha originado una resultante como todo(10).

    La especificación, en consecuencia, es también, como la accesión, una forma de adquirir la propiedad, que debe añadirse al catálogo incompleto del artículo 609 del Código civil. Pero netamente deslindadas ambas: la accesión presupone unión (de accederé: acercarse, añadirse, adherirse); la especificación, transformación de una materia en un objeto con individualidad propia económico-social (De Martino). Mientras la accesión es forma de adquisición dominical basada en la unión irreversible y en la superioridad de una cosa sobre otra, la especificación lo es por la proyección del trabajo y el ingenio creadores sobre la materia inerte.

    Ante las consideraciones hechas en la interpretación del artículo 383 de la primera edición de los Comentarios, así como las detenidas reflexiones al realizar la exégesis de los artículos 353, 381 y 382, no entiendo cómo se me puede incluir entre los autores que ven en la especificación una especie de accesión, citando ad hoc la página 336 (1.a edición) en que me limitaba a decir que «de algún modo, nuestro Código civil contempla la especificación en el artículo 383 como una variedad de la accesión...» (y explico el motivo). Pero eso no supone que yo opine así, sino todo lo contrario (11).

  3. LA POLÉMICA HISTÓRICA EN TORNO A LA ATRIBUCIÓN DOMINICAL DE LA «NOVA SPECIES» Y LA RECEPCIÓN DE SUS CRITERIOS EN EL DERECHO CODIFICADO

    Gayo nos da cumplida noticia en varios pasajes (12) de la polémica entre proculeyanos y sabinianos sobre quién debe adquirir la propiedad de la nueva especie. Mientras los sabinianos -Sabino y Casio, a quien siguen juristas como Juliano, Gayo y Ulpiano- atribuyen la propiedad al dueño de la materia, porque «sine materia nulla species effici possit», los proculeyanos -Nerva y Próculo, a quien siguen otros, como Pom-ponio y Calístrato- se la conceden al especificados porque «quod fac-tum est, antea nüllius fuerat».

    Me pareció simpre mejor fundada la tesis de Nerva y Próculo en pro del especificante, sea porque está influida por la superior filosofía aristotélica sobre el sldoc; o forma, como expresión del señorío humano sobre las fuerzas de la naturaleza(13); o porque apunta, si bien tímidamente, a una revalorización del trabajo independiente, frente al meramente servil. Sobre todo, porque vislumbró para siempre que la especificación, como modo de adquisición dominical, se basa en el trabajo valioso y socialmente útil(14), en la auténtica transformación creadora («porque la obra realizada, no existía antes», es el argumento proculeya-noenD. 41, 1,7, 7)(15).

    Poco digna de su alta sabiduría jurídica se revela, en cambio, la consagración por Justiniano de la media sententia u opción mediadora entre las te$is proculeyana y sabiniana, gestada muy probablemente en el seno de las escuelas posclásicas: será la propiedad de la nueva especie para el dueño de la materia si es posible tornarla a su origen informe; si no es factible, será del especificante. Con tal solución, hubiera sido muy de lamentar que Miguel Ángel modelase su «Moisés» con mármol ajeno, y el dueño hubiera tenido la infeliz ocurrencia de reivindicarlo previa reversión a su estado primitivo(16).

    El criterio proquleyano, para mí aceptable en principio, es seguido por el § 950 del B. G. B. y el artículo 940 del Código civil italiano vigente, que otorgan el dominio de la nueva especie al autor de la obra, salvo que sea de escasa calidad y dé valor notoriamente inferior al de la materia. Con independencia de la buena o mala fe, de la que en dichos artículos se prescinde, la especificación deberá hacer dueño a todo el que realiza con su trabajo o ingenio una transformación artística o utilitaria, de manifiesta calidad, con la materia informe. Los factores objetivos, la conducta dolosa o culposa del especificante contará a los efectos de indemnización al titular de los materiales por los daños irrogados, amén de pagar el precio de la materia utilizada indebidamente.

    Mientras el Código civil francés aceptó la tesis sabiniana y la nova species pertenece al dominus materiae (art. 570), salvo que la obra del artífice sobrepase en mucho el valor de la materia (art. 571), el novísimo Código civil portugués se inclina nuclearmente por la solución ro-mano-justinianea: si la especificación se realiza de buena fe, la obra la hace suya el especificante si no puede volverse al estado primitivo o si no puede tornarse sin perder el valor generado por la especificación; si la especificación se lleva a cabo de mala fe, la cosa especificada se restituirá a su dueño en el estado en que se encuentre, con indemnización de los daños ocasionados al artífice si el valor de la especificación aumentó en más de un tercio el valor de la cosa especificada (arts. 1.336 y 1.337).

  4. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO CIVIL

    1. Adquisición de la propiedad por el especificante

      De lá lectura del artículo 383 del Código civil se infiere con claridad que el párrafo 1.° acoge sin más la doctrina proculeyana, otorgando la propiedad al especificante, siempre que procediera en su conducta con ignorancia de que empleaba materia ajena o, aun sabiéndolo, si estima con fundamento que puede usarla lícitamente (buena fe)17. El especificante, a la vez, que adquiere automáticamente la propiedad por la simple transformación valiosa de la sustancia realizada de buena fe, sé convierte simultáneamente en deudor frente al dueño de la materia por el valor equitativo de ésta18.

      Tengamos en cuenta que el especificante adquiere la propiedad ipso iure, por el hecho de la transformación realizada con arte e ingenio y siempre que actúe de buena fe. La indemnización a que queda obligado el especificante frente al dueño de la materia por el valor de ésta no es conditio iuris para la adquisición dominical. El crédito en favor del dominus materiae funciona con independencia de la atribución de la propiedad por especificación, y sirve para...

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