Artículo 380

AutorAntonio Pau Pedrón
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

La integración de cuerpos profesionales llevada a cabo por la L. O. 7/1992 ha traído como consecuencia la reforma del régimen de sustituciones en el Servicio Médico-Registral. Disponía el primer párrafo de este artículo, en su redacción originaria, que: «El Médico del Registro Civil será sustituido, en los casos en que legítimamente proceda, por el siguiente orden:

  1. Por otro que sirva en el mismo Registro y, en su defecto, con el que siga a aquél en la población, con menor antigüedad en la carrera; el más antiguo sustituirá al más moderno.

  2. Por el Médico Forense de turno.

  3. Por el Médico de Asistencia Pública Domiciliaria de turno.

  4. Por el Médico colegiado de turno, domiciliado en la población, sin impedimento de clase alguna para la función.

  5. Respecto de los nacimientos, por el Ayudante Técnico Sanitario o Comadrona, con las condiciones del número anterior.»

La atribución a los Médicos Forenses del Servicio Médico-Registral, de un lado, y la desaparición de los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, de otro, hacían necesaria una profunda reforma del precepto.

Este artículo 380 es la única regla de sustitución que contiene el régimen jurídico del Servicio Médico-Registral. El artículo anterior no es una regla de sustitución...

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