Artículo 38

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. LIBRE EJECUCIÓN PÚBLICA DE OBRAS MUSICALES

  1. Introducción

    El artículo IV bis de la Convención Universal sobre derecho de autor (versión 1971), tras admitir que cada Estado puede establecer excepciones a los derechos protegidos por la misma, añade que los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad «deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas excepciones». El artículo que nos ocupa, incluido en el capítulo dedicado a los «límites», consagra uno, relativo a la comunicación pública, que puede suscitar dudas sobre el cumplimiento de aquella exigencia de la Convención de Berna.

    En efecto, el artículo permite, con ciertos requisitos, la ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, sin autorización de los titulares de los derechos. Puede ser que el artículo haya tratado de ser operativo por las dificultades a que podría dar lugar el exigir en cada caso esa autorización. Pero no lo es menos que ello supone, como ha puesto de relieve la doctrina (1), que tanto los autores de este tipo de obras y, sobre todo, los que especifica y exclusivamente se dediquen a la composición de himnos o de música religiosa, como, especialmente, los titulares de los derechos de explotación, puedan verse gravemente discriminados respecto de los de otro tipo de obras (2), sin que se atisbe en la Ley ese «nivel razonable de protección efectiva» a que se refiere la Convención antes aludida. Porque, además, tratándose de libre utilización y como se desprende de la única enmienda que se presentó a lo largo de la discusión de la Ley (3), no cabría la oposición del autor. Sólo los requisitos para admitir esa libre utilización, a que luego nos referiremos, pueden suponer un cierto límite a la misma. De ahí que deba intentarse una interpretación restrictiva de los mismos.

    Parece claro que nuestro legislador de 1987 tuvo presente el artículo 101 del Reglamento para la ejecución de la anterior Ley de Propiedad Intelectual (4). Sin embargo, aparte de ser aquél un simple precepto reglamentario (5), el planteamiento es diferente. En efecto, en aquel precepto se permitía la libre ejecución de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en serenatas y solemnidades civiles a que el público pudiera asistir gratuitamente. Pero se requería el permiso del propietario y que la ejecución se llevara a cabo en la forma que ésta las hubiera publicado. La doctrina, ya consideraba esta excepción como discutible y a decir de Giménez Bayo y Rodríguez-Arias (6), se pretendía por algunos diferenciar los actos religiosos de los actos profanos, tratando de eximir a los primeros de la necesidad de permiso del autor. Pero, como alegaban aquellos autores, no iban a ser de peor condición los autores de música religiosa que los de música profana, puesto que, además, el precepto no distinguía.

    Hay que hacer notar que esta limitación del artículo 38 no está prevista en la Convención de Berna y que Koumantos (7), al comparar la Ley española con esta Convención, incluye el supuesto entre los que llama «casos de compatibilidad dudosa» con aquélla.

    En el ámbito comparado las mayores similitudes las podemos encontrar en los Derechos italiano, portugués y alemán. En el Derecho francés, el artículo 46, 2, con otro planteamiento y consecuencias, concede una reducción en el porcentaje debido a los autores por las representaciones o ejecuciones públicas, a las municipalidades para la organización de sus fiestas locales y públicas, y a las sociedades educativas populares reconocidas por el Ministerio correspondiente (8).

    En el Derecho italiano, el artículo 71 establece que las bandas de música y las «fanfarrias» de los cuerpos armados del Estado pueden ejecutar en público piezas musicales y partes de obras musicales sin pago de compensación alguna por derechos de autor, siempre que la ejecución sea efectuada sin finalidad de lucro. La doctrina (9) pone de relieve que éste es el único caso de derogación al derecho de exclusiva del autor sobre toda forma de ejecución de la obra, pero que, desde una perspectiva exclusivamente subjetiva, sólo se refiere a bandas de música que pertenezcan a los cuerpos del Estado y no a las restantes.

    En el Derecho portugués, el artículo 75, h), considera lícita, sin consentimiento del autor, la ejecución de himnos o de cantos patrióticos oficialmente adoptados y de obras de carácter exclusivamente religioso durante los actos de culto o las prácticas religiosas. La doctrina (10) pone de relieve cómo esta excepción no encuentra equivalente en la Convención de Berna.

    Por último, el artículo 52 de la Ley alemana, en el capítulo relativo a las limitaciones del derecho de autor, permite la comunicación pública de una obra que haya sido publicada en dos supuestos: 1.°) si la comunicación no se realiza con fines de lucro por parte del organizador, los espectadores no pagan por su entrada y, en el caso de recitación, representación o ejecución de la obra, si los artistas intérpretes o ejecutantes de la misma no reciben remuneración especial alguna. Si, no obstante, la actuación fuera hecha con fines de lucro de un tercero, esta persona deberá pagar al autor una remuneración equitativa por la comunicación. 2.°) Si la comunicación tuviere lugar en el curso de un servicio religioso, de una ceremonia religiosa o de cualquier otra manifestación organizada por iglesias o sociedades religiosas legalmente reconocidas. El organizador, sin embargo, deberá pagar al autor una remuneración equitativa por la comunicación, a menos que la misma tuviera lugar en las condiciones...

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